Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2019 (02/02/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Sábado 2 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

81

Mediante Resolución Nº 00704-2018-JEE-TCAJ/JNE, de fecha 16 de agosto de 2018, el JEE, declaró fundada la tacha interpuesta en el extremo referido al candidato a alcalde Juan Rubel Diego Abad, en virtud al siguiente fundamento: - De la Consulta Detallada de Afiliación e Historial de Candidaturas obrante en el Registro de Organizaciones Políticas, se advierte que el candidato Juan Rubel Diego Abad no se encuentra ni se encontró afiliado al MINCAP, por ende, no cumple con el requisito establecido en el artículo 64 del Estatuto de la organización política, para ser candidato al cargo de alcalde. El personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación, con fecha 19 de agosto de 2018, sosteniendo que: a) Las normas internas existentes en el MINCAP no se objetan entre sí; por el contrario, concuerdan y se complementan a fin de que el proceso interno se desarrolle de acuerdo a lo establecido en el Estatuto y en la normatividad electoral vigente b) A todas luces tanto el estatuto como el reglamento electoral del MINCAP permiten la participación política de afiliados y simpatizantes (no afiliados) del movimiento, siempre y cuando, cumplan con los procedimientos y requisitos solicitados por la normatividad interna. c) En el presente caso ni la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), ni el Estatuto del MINCAP prohíben que un no afiliado postule; en ese sentido, su reglamento de elecciones internas no contraviene ni la ley ni el Estatuto, ambas normas de mayor rango, sino que por el contrario condice a las mismas en el sentido de permitir que no afiliados puedan intervenir en este tipo de procesos. d) Se está haciendo una interpretación analógica del artículo 64 del Estatuto del MINCAP, que establece una restricción a los afiliados en el sentido de que deben tener más de dos años de afiliación para ser candidatos a un cargo de elección popular; eso está proscrito en el ordenamiento de la organización política porque no se puede hacer una interpretación analógica de una normas que impone limitaciones o "restricciones al afiliado" en el caso de un "no afiliado". CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través

del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE. 4. El artículo 17 de la LOP señala que la resolución del Jurado Electoral Especial, que declara fundada o infundada la tacha, puede ser apelada ante el JNE, dentro de los tres días calendarios siguientes a la publicación de la resolución. 5. El artículo 19 de la citada ley, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos regionales de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia internas establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, dicho órgano electoral declaró fundada la tacha interpuesta por la ciudadana Gregoria Gloria Ninanya Reymundo contra la candidatura de Juan Rubel Diego Abad al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Salcabamba, en el sustento de que la organización política habría incumplido con el numeral 4 del artículo 64 de su Estatuto. 7. Pues bien, es importante señalar que, a decir del JEE, la organización política habría vulnerado una norma específica de su estatuto. Así tenemos que el numeral 4 del artículo 64 de dicho Estatuto establece lo siguiente: ARTÍCULO 64.- Los militantes del MINCAP, gozan de los siguientes derechos: Numeral 4. Podrán ser elegidos a candidatos para presidente, vicepresidente, consejero regional, alcaldes, regidores provinciales, distritales, aquellos militantes afiliados con una antigüedad mínima de dos (2) años. 8. Así, el órgano electoral emitió su pronunciamiento amparando la tacha, al considerar que, al no presentar afiliación, el candidato Juan Rubel Diego Abad, elegido en el proceso de elecciones internas de la referida organización política, no tenía el derecho a ser elegido. 9. Al respecto, realizado un análisis del artículo arriba mencionado, este está relacionado a los derechos que presentan los afiliados, empero, en ningún extremo de su redacción establece, de forma restringida, que la formación de una lista para elección popular únicamente estará integrada por afiliados. 10. Adicionalmente a ello, se aprecia que dicha norma utiliza el término podrán ser elegidos como candidatos, justamente porque parte de la asimilación de un derecho de los afiliados, más no así un deber de que los candidatos que resulten elegidos en el proceso de elecciones internas necesariamente deban ser afiliados. 11. Asimismo, cabe señalar que el artículo 24 del Reglamento Electoral de la mencionada organización política establece que podrán ser elegidos como candidatos en el proceso de democracia interna los afiliados y los no afiliados, pudiendo ser estos últimos invitados. 12. Así se tiene que esta norma reglamentaria no se contrapone a lo indicado de manera estatutaria por la organización política, toda vez que el candidato en cuestión, elegido en el proceso de elecciones internas, no estaba obligado a ser afiliado a ella y, por lo tanto, menos aún cumplir el tiempo de afiliación requerido para ser considerado apto para representar a la organización política en la presente justa electoral. 13. De esto se concluye que el Estatuto no impone restricción alguna a que un ciudadano no afiliado pueda postular como candidato a los concejos municipales, y que, incluso, el reglamento lo desarrolla y complementa. 14. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.