Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2019 (02/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Sábado 2 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral. 3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el artículo 39 del Reglamento, establecen la exclusión de un candidato por la omisión de información sobre la relación de sentencias condenatorias firmes impuesta al candidato por delitos dolosos incluyendo las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento establece dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Cuestiones generales 5. De ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el numeral 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, se advierte que la inconsistencia que dio origen a la exclusión del candidato Hugo Pablo Colonia Valerio está relacionada a que este, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el rubro de relación de sentencias, no consignó haber tenido condenas por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, cuando de la información contenida del Oficio Nº 98858-2018-B-WEB-RNC-GSJR-GG, emitida por el jefe del Registro Nacional de Condenas, a través del cual remite información concerniente a la sentencia condenatoria impuesta a dicho candidato, recaída en el Expediente Nº 896-2005, que contiene el proceso seguido por el Primer Juzgado Penal de Huaraz por la

comisión del delito de incumplimiento de obligación alimentaria, imponiéndole dos (2) años de pena privativa condicional; documento con el cual se corrobora que el candidato cuestionado sí registra antecedentes penales, encontrándose, a la fecha, como rehabilitado. 9. De lo anterior, cabe determinar si la información que omitió el candidato cuestionado, respecto a este ítem donde no consigna información, debe ser considerada como una omisión en la Declaración Jurada de Hoja de Vida y, por lo tanto, se proceda a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada. 10. En este extremo, atendiendo a la configuración de la omisión de sentencia condenatoria firme impuesta al candidato Hugo Pablo Colonia Valerio, se puede verificar, del Informe Nº 13-2018-RDJ-CSJAN/PJ, del Registro Distrital de la Corte Superior de Justicia de Áncash, en el certificado judicial de antecedentes penales, que el referido candidato fue condenado a dos (2) años de pena privativa de libertad condicional por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, con lo cual queda acreditada que la sentencia impuesta al candidato adquirió la calidad de cosa juzgada por el lapso transcurrido a la fecha, además de consignarse la anotación de que dicha condena quedó rehabilitada. 11. Si bien el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; no es menos cierto que el Estado se encuentra en la capacidad de adoptar las políticas establecidas ­ impedimentos y obligación de declarar en hojas de vida lo relativo a la imposición de sentencias condenatorias­ para que un ciudadano ocupe un cargo público de elección popular; en cualquier caso, dichos requisitos de postulación, concernientes a las personas que han sido condenadas por delitos dolosos y que pretendan postular como candidatos a elección popular, hacen que la exclusión resulte razonable; máxime si el Estado se encuentra obligado a adoptar las medidas tendientes a ofrecer los medios adecuados para que las personas que han cumplido condena puedan asumir un cargo de elección popular en representación de la sociedad, delimitando el derecho al sufragio. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y reincorporación del penado; únicamente realiza algunas restricciones en atención a otros fines igualmente constitucionales. 12. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las restricciones expuestas en la norma electoral establecida; por tanto, la separación del candidato de la contienda electoral no anula o vacía de contenido el principio de resocialización de la persona, sino que solamente la relativiza al ámbito electoral, debido a que dicha obligación de declarar las sentencias condenatorias por delitos dolosos en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato no restringe ni anula, propiamente, el derecho a la rehabilitación; más aún si de ellas provienen las propuestas de elección que serán merituadas por la voluntad popular de los electores. 13. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el numeral 5 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. 14. De otro lado, el recurrente sostiene que el JEE inaplicó el principio de informalismo establecido en el numeral 16 del artículo IV de la LPAG; al respecto, la actuación de este Supremo Tribunal se rige, en esencia, por la Constitución y normas electorales, aplicando supletoriamente otra normatividad en lo que corresponda. En el caso concreto, se rige por las

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