Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2019 (02/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Sábado 2 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1737640-5

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informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral, por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. 8. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de hoja de vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso, el candidato aludido debió consignar la sentencia condenatoria por delito de falsificación de documentos, aun así fuese rehabilitado, estando en la obligación de haber incluido esta información en su declaración jurada. 9. Asimismo, conforme al artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, se establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de hoja de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por el JEE, lo que no resulta aplicable en el presente caso, al no haberse dispuesto lo precitado. 10. Siendo así, el JEE, al declarar la exclusión de Rosas Alejandro Soto Sudario como candidato a regidor de la Municipalidad Distrital de Pucayacu, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la omisión de declaración en la hoja de vida de la sentencia firme por el delito cometido. 11. En este orden de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 12. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta debe ser desestimada y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Angelly Tuanama Fasabi, personera legal titular de la organización política Movimiento Político Cambiemos X HCO; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00648-2018-JEE-LPRA/ JNE, del 8 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, que resolvió excluir a Rosas Alejandro Soto Sudario, candidato a regidor por la citada organización política para el Concejo Distrital de Pucayacu, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Confirman resolución que declaró fundada tacha contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Surcubamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica
RESOLUCIÓN Nº 2500-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018028100 SURCUBAMBA - TAYACAJA - HUANCAVELICA JEE TAYACAJA (ERM.2018020826) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Neider Alberto Calle Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, en contra de la Resolución Nº 00705-2018-JEE-TCAJ/ JNE, de fecha 16 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, que declaró fundada la tacha formulada contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Surcubamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00257-2018-JEE-TCAJ/ JNE, de fecha 3 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Tayacaja (en adelante, JEE) declaró admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Surcubamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, presentada por Neider Alberto Calle Quispe, personero legal de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales (en adelante, Mincap). Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2018 (fojas 94 a 100), el ciudadano Omar Baruch Muñoz Castañeda formuló tacha contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Surcubamba, de la citada organización política, argumentando lo siguiente: a. La organización política no ha cumplido con su propio Estatuto al momento de elegir a los candidatos, como tampoco con la Resolución Nº 273-2014-JNE, porque ni el Estatuto ni otro documento refieren a la designación directa de los candidatos. b. El Comité Electoral de la organización política no ha tomado en cuenta el artículo 64 de su Estatuto. c. La organización política no ha renovado su junta directiva ni actualizado su Estatuto desde el 2 de febrero de 2005. d. Los candidatos de la organización política no han cumplido con presentar las declaraciones juradas al JEE, en su oportunidad.

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