Norma Legal Oficial del día 03 de febrero del año 2019 (03/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Domingo 3 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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también, expresó que dichos uniformes fueron entregados por terceras personas del entorno del candidato Luis Alberto Ramírez Ramírez. g. Conforme al testimonio de José Félix Viera Yamunaque, identificado con DNI 02633014, este manifiesta ser el presidente del Comité Base La Legua de la organización política Alianza para el Progreso. Asimismo, expresó que fue su persona quien entregó nueve (9) juegos de polos deportivos a cada uno de los delegados participantes, siendo que los mismos han sido donados por el mencionado comité. h. Con relación a los hechos imputados, se tiene que no se ha adjuntado prueba idónea sobre la participación del candidato Luis Alberto Ramírez Ramírez ni de la organización política que lo postula, razón por la cual no se puede comprobar la entrega de dádivas ni la responsabilidad. Mediante Resolución N° 00434-2018-JEE-PIUR/ JNE, del 19 de julio de 2018, el JEE declaró fundado el procedimiento sancionador por vulneración del artículo 42 de la LOP, así también dispuso imponer una multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT) a Luis Alberto Ramírez Ramírez, sobre la base de los siguientes fundamentos: a. De acuerdo con los medios de prueba de actuación inmediata --informe de fiscalización, las testimoniales y el video-- se ha logrado acreditar la participación del mencionado candidato en la entrega de camisetas y balones a los ciudadanos de La Legua durante el desarrollo del campeonato deportivo master "Rosario Timaná Ruíz". b. Queda desvirtuada las afirmaciones expuestas en el escrito de descargo del personero legal, sobre que el candidato desconocía que los uniformes regalados no contenían distintivo de la organización política Alianza para el Progreso, en tanto obra la imagen de los uniformes que fueron regalados donde se advierte las grabaciones: "Lucho por Piura" y la "letra A dentro de un círculo", que evidencia no solo a la organización política, sino que ratifica de manera indubitable la referencia al candidato, lo cual demuestra que el evento sí estaba relacionado con este, siendo que la afirmación "pasaba por una cancha de fútbol" resulta incoherente, ya que el contenido de las dádivas se encontraba directamente relacionadas con el candidato. c. De las cotizaciones que obran en el expediente, el bien entregado tiene un precio de valor promedio en el mercado de quince soles (S/ 15.00 x 12 = S/ 180.00) sobre cada una de las camisetas deportivas. Así también, respecto a los balones, el costo promedio es de treinta y cinco soles (S/ 35.00) por unidad; lo cual ha totalizado S/ 215.00 por cada equipo. Dicho esto, al multiplicar la suma de S/ 215.00 por el número de equipos participantes, que fueron 9, se tiene un monto total de S/ 1935.00, hecho que acredita la infracción establecida en el artículo 42 de la LOP. d. El evento donde se entregaron las dádivas tuvo carácter proselitista, es decir fue una actividad de gran difusión organizada por la organización política Alianza para el Progreso con motivo de publicitar la figura de su candidato en campaña para así influir en los posibles votantes y ganar más adeptos. Mediante escrito del 21 de julio de 2018, el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00434-2018-JEE-PIUR/JNE, argumentando que, frente a los hechos imputados, no se adjuntó prueba idónea que acredite la participación de su candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Piura, Luis Alberto Ramírez Ramírez, ni de la organización política que lo postula. En tal sentido, no es posible demostrar la entrega de dádivas, ni la responsabilidad que se le imputa. CONSIDERANDOS 1. Para efectos de resolver el presente recurso de apelación, se procederá a analizar el contenido del artículo 42 de la LOP, que a la letra señala:

Artículo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política. La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que: a) Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato. b) Se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral. En ambos supuestos no deben exceder del 0.3% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada bien entregado. El Jurado Electoral Especial correspondiente impone una multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) al candidato infractor, la misma que el Jurado Nacional de Elecciones cobra coactivamente. En caso de que el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, el Jurado Electoral Especial dispone su exclusión. En caso de que el bien entregado supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el Jurado Electoral Especial correspondiente dispone la exclusión del candidato infractor. El Jurado Nacional de Elecciones garantiza el derecho de defensa y al debido proceso, en el procedimiento correspondiente. La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios: a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales. b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa. c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural. 2. Sobre el particular, de la lectura del artículo, se aprecia que este incorpora una regla relativa a la forma en que los candidatos de las organizaciones políticas deben efectuar su propaganda política. 3. Lo que busca dicho artículo es regular la forma de realizar propaganda política por parte de los candidatos que representan a las organizaciones políticas en competencia; por lo tanto, se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros por mandato del candidato y con sus recursos o de la organización política, salvo aquellos que constituyan artículos publicitarios o de consumo inmediato, en cuyo caso no deberán exceder del 0.3 % de la UIT por cada bien entregado. 4. Este artículo tiene por finalidad salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así también, que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. Por ello, su finalidad es que el comportamiento de los candidatos y las organizaciones políticas que los postulan --al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política-- no se encuentre influida de manera determinante por el factor económico, lo cual supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias, a todas luces, son perjudiciales para el régimen democrático mismo. 5. Es por esta razón que, para salvaguardar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte

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