Norma Legal Oficial del día 03 de febrero del año 2019 (03/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 3 de febrero de 2019 /

El Peruano

de un candidato y dispuso una sanción pecuniaria a ser impuesta por el Jurado Nacional de Elecciones. Así también, frente a un supuesto de que un candidato reincida en realizar una entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión. 6. Por lo expuesto, cabe precisar también que las sanciones de multa y de exclusión solo deben ser impuestas siempre y cuando esté acreditada la conducta prohibida con medios idóneos. Además, su imposición debe implicar una valoración del contexto donde se realiza este tipo de propaganda --eventos proselitistas o de amplia difusión-- y si el candidato es quien en forma directa o a través de terceros, por su mandato, realiza el ofrecimiento o entrega, así como que lo ofrecido o entregado, por su naturaleza, no pueda ser considerado como artículos publicitarios. Solo así se puede entender que la imposición de ambas sanciones, en un momento determinado, tienen por finalidad el corregir la grave perturbación al normal desarrollo del proceso electoral que produce este tipo de conductas. Análisis del caso concreto 7. Una vez determinada que la finalidad de la prohibición contenida en el artículo bajo comento no es otra que la propaganda electoral se realice respetando los principios constitucionales de igualdad y de equidad, que a la postre coadyuve a que la elección sea competitiva y verdaderamente democrática, corresponde valorar en concreto si el candidato Luis Alberto Ramírez Ramírez ha incurrido en la entrega de dádivas, regalos u otros obsequios de naturaleza económica que no pueda ser asumida como propios de una campaña electoral. 8. Al respecto, en el Informe N° 048-2018-ARBR-CFJEE PIURA/JNE ERM2018, del 6 de julio de 2018, así como en los medios probatorios anexados y trasladados --tales como reportes periodísticos, declaraciones testimoniales y un video donde obra una entrevista realizada al candidato por parte de un periodista-- si bien llegan a generar certeza y convicción respecto de que este habría estado presente durante la inauguración del evento deportivo máster "Rosario Timaná Ruiz - La Legua 2018", sin embargo, dichos instrumentales no permiten, a su vez, concluir de manera indubitable que el mencionado candidato haya sido quien ofreció o entregó indumentaria deportiva y balones de futbol a los integrantes de los diversos equipos que se encontraban en competencia. 9. Así las cosas, al no existir medios probatorios que de manera indubitable no solo ubiquen al candidato en la inauguración de dicho evento, sino que además acrediten que su presencia estaba dirigida a prometer o entregar objetos que por su propia naturaleza no puedan ser considerados como publicidad propia de una campaña electoral, no es posible arribar a la conclusión de que la concretización de tales hechos haya sido producto de su intervención directa o que las personas que entregaron las dádivas o regalos (terceros) hayan actuado por su mandato. 10. En línea con lo expuesto, cabe indicar también que, si bien se corrobora la presencia del candidato en el evento deportivo donde se imputa la entrega de bienes que no tienen la calidad de propaganda electoral, no está acreditado de forma objetiva que el candidato dirija esta acción, pues no se verifica que su presencia se haya extendido hasta la realización de las conductas prohibidas por el artículo 42 de la LOP. Además de ello, no debe perderse de vista que de acuerdo a la declaración del comisario que estuvo presente en la inauguración del evento, no fue posible percatarse que la indumentaria deportiva fuese entregada por un candidato o autoridad. Consecuentemente, la ausencia de una intervención o participación activa del candidato cuestionado respecto a la entrega, así como la no probanza de su actuación por medio de terceros, impide que se configure la conducta típica establecida en el artículo 42 de la LOP. 11. Por otro lado, los recortes periodísticos no son medios probatorios idóneos para acreditar la conducta prohibida, debido a que solo transmiten información

referida a la participación del candidato en dicho evento, pero no contienen ningún dato o elemento adicional de aquellos que ya fueron analizados por este colegiado electoral en los considerandos precedentes y que demuestren de forma indubitable que el candidato vulneró el artículo 42 de la LOP. 12. En suma, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no está debidamente acreditado que el candidato Luis Alberto Ramírez Ramírez haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de reglaos, dádivas u obsequios de naturaleza económica, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución que le impuso una multa de 30 UIT. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Arturo Galecio Navarro, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso, REVOCAR la Resolución N° 00434-2018-JEE-PIUR/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró fundado el procedimiento sancionador por la comisión de la infracción señalada en el artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, e impuso una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias a Luis Alberto Ramírez Ramírez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Piura, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, REFORMÁNDOLA declarar infundada la imposición de la mencionada multa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1737708-1

Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra inscripción de lista de candidatos para el Concejo Metropolitano de Lima
RESOLUCIÓN N° 2518-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022028 LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO (ERM.2018018313) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Henry Óscar Segura Jiménez, en contra de la Resolución N° 00540-2018-JEE-LICN/ JNE, del 17 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Metropolitano de Lima por la organización política Unión por el Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído los informes orales.

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