Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2019 (17/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 17 de febrero de 2019 /

El Peruano

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. El artículo 22, literal e, del Reglamento, señala que para integrar las listas de candidatos todo ciudadano no debe estar incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8 de la LEM. Sobre la obligatoriedad de consignar las sentencias condenatorias en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato 3. Los incisos 5 y 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, establecen lo siguiente: 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: [...] 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. [...] 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieren quedado firmes. 4. Sobre la base de la mencionada norma legal, el numeral 23.5 de la LEM indica que la omisión de la información o la incorporación falsa dan lugar al retiro del candidato. Así también, el primer párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento establece que procede la exclusión de un candidato cuando se advierta la omisión de información sobre la relación de sentencias condenatorias por delitos dolosos. Análisis del caso concreto 5. El objeto del presente recurso está destinado a determinar: i) si las elecciones internas que se llevaron a cabo el 25 de mayo de 2018 por la organización política Unión por el Perú para la elección de candidatos para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo fue realizado por órgano electoral competente, sin transgresión a las normas de democracia interna; y ii) si César Augusto Infanzón Quispe, candidato a la alcaldía de dicho distrito, se encuentra o no impedido de postular. 6. Previo a pronunciarnos por el primer punto, debemos indicar que, en cuanto a su primer agravio, no consideramos que el JEE haya validado lo alegado por la organización política, sino únicamente ha descrito su descargo de la tacha. 7. Respecto a la presunta vulneración de la democracia interna que alega el recurrente, y que lo precisa en los tres primeros agravios de su recurso impugnatorio, este órgano electoral indica que ya emitió pronunciamiento al respecto, en la Resolución Nº 1751-2018-JNE de fecha 3 de agosto de 2018, Expediente ERM.2018022757, de Inscripción de Listas, habiendo establecido en su considerando 8 y 11 lo siguiente: [...] 8. Bajo este marco normativo interno, se advierte que el Comité Electoral Especial Descentralizado de Lima Metropolitana, integrado por: Carlita Victoria Silva Paz, Hely Alexander Curí Ángeles y Roxana Milagros Gerónimo Farfán, fueron quienes suscribieron el documento denominado "Acta de elección interna para alcalde y regidores del distrito de Villa Maria del Triunfo, provincia y departamento de Lima" (alcanzado con la solicitud de inscripción de lista de candidatos), se encuentra plenamente facultado para dirigir procesos electorales a su cargo, administrar justicia en primera

instancia en materia electoral dentro de su jurisdicción y publicar los resultados de las elecciones internas [énfasis agregado]. [...] 11. En suma, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que las normas de democracia interna de la organización política Unión por el Perú han sido respetadas en el presente caso. 8. Advirtiéndose así que este órgano electoral determinó que la democracia interna sí se había respetado en las elecciones internas de los candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, llevada a cabo el 25 de mayo de 2018 por el Comité Electoral Especial Descentralizado de Lima Metropolitana, ello luego de analizar en los considerandos del 5 al 7 la normativa correspondiente del estatuto y del reglamento electoral de la organización política. 9. En tal sentido, no obstante haberse designado el Comité Electoral Especial Descentralizado de la Región Lima, mediante Resolución Nº 006-2018-COEN, el Pleno de este Jurado Nacional de Elección, ha reconocido que el Comité Electoral Especial Descentralizado de Lima Metropolitana fue designado válidamente a través de la Resolución Nº 025-2018-COEN, por tanto, no puede considerase que hayan existido vicios en el proceso de elección interna, como ha manifestado el recurrente en su segundo agravio. En suma, el fundamento de la tacha en este extremo debe ser desestimado. 10. En cuanto al tercer agravio, se debe señalar que los medios probatorios ofrecidos como las fotografías y el video, no pueden ser tomadas en cuenta al no ser medios idóneos que prueben que se llevó a cabo un suceso electoral fraudulento. 11. En cuanto a su cuarto agravio, debe señalarse que los incisos 5 y 6 del numeral 23.3 de la LOP, exige que la Declaración Jurada de Hoja de Vida debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, las que incluyen las sentencias con reserva de fallo condenatorio, así como la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares, alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar. De no haber cumplido la anotación, procede el retiro del candidato, Así lo señala el párrafo 23.5 de la mencionada ley. 12. Sin embargo, de la revisión del formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se observa que ha declarado lo siguiente: a) Un Expediente Nº 274-2014, con fecha de sentencia firme, el 6 de junio de 2012, emitida por el Primer Juzgado Penal de Villa María del Triunfo, por el delito de usurpación agravada, con 2 años de pena privativa de la libertad suspendida. b) Un Expediente Nº 945-2016, sobre alimentos, seguido ante el Primer Juzgado de Paz Letrado. 13. En ese sentido, el mencionado candidato ha cumplido con su obligación de declarar los procesos seguidos en su contra y tienen la calidad de firme, por lo tanto no ha incurrido en la causal de exclusión conforme lo señala el numeral 23.5, del artículo 23 de la LOP. 14. Debe señalarse, además, que el candidato César Augusto Infanzón Quispe no se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 8, párrafo 8.1, literal h de la LEM, en tanto, a la fecha de inscripción de la lista de candidatos, el 19 de junio de 2018, la pena impuesta ya había sido cumplida, quedando pendiente únicamente que se le reconozca la condición de rehabilitado, la cual fue reconocida el 23 de julio del presente año, por lo tanto, su agravio debe ser desestimado. 15. Por último, como bien ha señalado el JEE, al candidato en mención no le alcanza la prohibición de reelección inmediata para alcaldes, establecido en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley Nº 30305, porque se encuentra en el supuesto de hecho que siendo regidor asumió el cargo de alcalde por vacancia del alcalde electo, eximente que

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