Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2019 (17/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 17 de febrero de 2019 /

El Peruano

gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. Análisis del caso concreto 8. Se advierte que la inconsistencia que dio origen a la exclusión de Miguel Ángel Polo Reyes, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Sinsicap, está relacionada a que este, en su DJHVC, en el rubro VII (Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos (as) por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes), declaró no tener información que declarar en dicho rubro, verificando el área de fiscalización que el citado candidato no declaró (6) sentencias de Juzgados de Paz, consignando información falsa. 9. De lo anterior, cabe determinar si la información que omitió el candidato cuestionado, respecto a este ítem donde no consigna información, debe ser considerada como una omisión o falsedad en la declaración jurada de hoja de vida y, por lo tanto, se proceda a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada. 10. En este extremo, atendiendo a la configuración de la omisión de las sentencias consentidas impuesta a Miguel Ángel Polo Reyes, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Sinsicap, se puede apreciar que en el escrito Nº 3 de fecha 6 de julio de 2018 presentado por el referido personero legal, solicitó al JEE se consigne los siguientes procesos judiciales concluidos y archivados: 00525-2016-0-1601-JP-LA-07, 06032-2015-0-1601-JPLA-04, 00429-2011-0-1601-JP-LA-02, 01438-2011-0-1601-JP-LA-07, 00650-2012-0-1601-JPLA-04 y 04557-2014-0-1601-JP-CI-05, reconociendo implícitamente que estos procesos se encuentran firmes; asimismo, no reconoce el proceso recaído en el expediente Nº 01327-2016-0-1601-JR-FC-02, por violencia familiar el mismo que se encuentra en calidad de resuelto y atendido, conforme se pueden apreciar en las consultas virtuales de los expediente en la página web del poder judicial anexadas al informe de la fiscalizadora. 11. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. 12. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de hoja de vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso, el candidato aludido debió consignar las siguientes sentencias:

a. Por obligación de dar suma de dinero: - Expediente No 00525-2016-0-1601-JP-LA-07. Resolución Nº 2 (auto final) de fecha 27 de mayo de 2016, comunicada con Notificación Nº 2016-0024000-JPLA con fecha de envió 21 de junio de 2016. - Expediente Nº 06032-2015-0-1601-JP-LA-04. Resolución Nº 2 de fecha 22 de agosto de 2016, comunicada con Notificación Nº 2016-0035692-JP-LA con fecha de envió 9 de setiembre de 2016. - Expediente No 00429-2011-0-1601-JP-LA-02. Resolución Nº 4 de fecha 11 de julio de 2011, comunicada con Notificación Nº 2011-0011906-JP-LA con fecha de envió 15 de julio de 2011. - Expediente Nº 01438-2011-0-1601-JP-LA-07. Resolución Nº 2 (Sentencia) de fecha 11 de agosto de 2011, comunicada con Notificación Nº 2011-0014833-JPLA con fecha de envió 24 de agosto de 2011. - Expediente No 00650-2012-0-1601-JP-LA-04. Resolución Nº 2 de fecha 21 de mayo de 2012, comunicada con Notificación Nº 2012-0010500-JP-LA con fecha de envió 23 de mayo de 2012. - Expediente No 04557-2014-0-1601-JP-CI-05. Resolución Nº 2 de fecha 11 de febrero de 2015, comunicada con Notificación Nº 2015-0055393-JP-CI con fecha de envió 14 de diciembre de 2015. b. Por violencia familiar: - Expediente Nº 01327-2016-0-1601-JR-FC-02. Proceso que se encuentra como resuelto y atendido. Procesos en los que el recurrente no ha demostrado que haya impugnado dichas decisiones, por lo que tendrían la calidad de firmes. 13. Siendo así, el JEE al declarar la exclusión de Miguel Ángel Polo Reyes como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Sinsicap, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la omisión de declaración en la hoja de vida de las sentencias recaídas en los expedientes judiciales descritos en el punto anterior. 14. En este orden de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 15. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Aldo Abad Román Rosas, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01368-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 28 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró excluir a Miguel Ángel Polo Reyes como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Sinsicap, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, por la citada

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