Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2019 (17/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Domingo 17 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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INFUNDADA la tacha formulada contra Marco Antonio Rivero Huertas, toda vez que: a. No se han adjuntado por ninguna de las partes del presente proceso las sentencias, ni las transacciones por las cuales se habrían resuelto las demandas de alimentos, por lo cual no se puede establecer la supuesta homologación y, por ende, trasgredir la legislación especializada al respecto, por lo que el pronunciamiento respecto de la tacha no puede ir contra de la legislación especializada, máxime si en el propio formato de la declaración jurada de hoja de vida se establece expresamente sentencias, es más, no se observa en ningún extremo o numeral que haga referencia a transacción. b. Sobre el ingreso de bienes y rentas, el tachante no ha presentado documento alguno que acredite una omisión por parte del candidato; sin embargo, el candidato sí cumplió con presentar certificado negativo de propiedad en el que se deja constancia que no cuenta con inmueble alguno, documento que ha sido expedido por la oficina registral de Chimbote, de la Sunarp. c. Respecto a la reelección, considerando que el candidato fue elegido en el 2014 como alcalde de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, y ahora es postulante a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Casma, no le es aplicable el impedimento dispuesto por la Ley N° 30305. d. Siendo que según el cronograma Electoral para las "Elecciones Regionales y Municipales 2018", la fecha límite de renuncia de afiliados a un partido político, para postular por otra organización política era hasta el 9 de julio del 2017, la renuncia del candidato realizada el 7 de julio de 2018, se encuentra dentro plazo otorgado por la Ley. Con fecha 31 de agosto de 2018, Fernando Miguel Coveñas Sernaqué presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 01096-2018-JEE-SNTA/JNE, bajo los siguientes argumentos: a. Respecto a la omisión de sentencias, el JEE al establecer únicamente que el pronunciamiento no puede ir en contra de las leyes especiales, respecto a temas de homologación, no ha motivado debidamente la omisión realizada por el candidato, conforme a la normativa electoral, asimismo, señala que el JEE debió requerir al Juzgado de Paz Letrado de Casma copia certificada de dichas sentencias a fin de resolver conforme a ley. b. En cuanto al tiempo de afiliación a una organización política distinta a la que se postula, el literal d, del artículo 22 del Reglamento, establece que se debe haber renunciado con un (1) año antes de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas. En ese sentido, si el candidato renunció el 7 de julio de 2017, al 19 de junio de 2018, no cumplía con el año requerido. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31° de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la Ley Nº 28094, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos "La relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes [énfasis agregado]". 3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5 establece que la omisión de la información prevista en los

numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento, prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el Sistema Informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Respecto a la renuncia a otras organizaciones políticas 5. Respecto a la renuncia a otras organizaciones políticas el artículo 22, literal d, del Reglamento en caso de afiliación se requiere haber renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas la cual debe ser comunicada a la DNROP. 6. Asimismo, la segunda disposición transitoria del mismo cuerpo normativo establece que solo para el caso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, la renuncia a una organización política distinta a la que se postula, referida en el artículo 22, literal d, del Reglamento, debe ser comunicada al ROP dentro del plazo previsto en la Resolución Nº 0338-2017JNE, emitida el 17 de agosto de 2017. 7. La Resolución Nº 0338-2017-JNE, establece en su artículo primero, numeral 3, que a efectos de la inscripción de candidatos en el próximo proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, es necesario que la renuncia haya sido comunicada a la organización política hasta el 9 de julio de 2017. Respecto al caso concreto 8. Se verifica de autos, que en efecto el candidato consignó en el ítem VII ­ Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes de su declaración jurada de hoja de vida, que no tenía información por declarar. 9. Ahora bien, el cuestionado candidato aduce que respecto a los procesos de alimentos seguidos bajo los Expedientes Nº 430-2011-02505-JP-FC-01 y Nº 701-2014-0-2505-JP-FC-01, no existen sentencias, toda vez que, en ambos casos, se concluyó dichos procesos con la presentación de una transacción extrajudicial la misma que fue homologada por el juez, lo cual no configura una sentencia. 10. En ese sentido, se verifica de autos que, respecto al proceso Nº 701-2014-0-2505-JP-FC-01, el candidato cumplió con presentar copia de la Resolución Nº 8 del 8 de junio de 2018, la misma que también se puede verificar en el link de Consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial1, donde se indica expresamente que se resuelve "Homologar la Transacción efectuada entre Eliana Paola Becerra Arevalo y Marco Antonio Rivero Huertas", asimismo, se establece en el numeral 1 del tercer considerando de dicha resolución que, conforme al artículo 334 del Código Procesal Civil2, un requisito para homologar la transacción es que el proceso no debe estar con sentencia consentida o ejecutoriada", por lo cual, respecto a este proceso el candidato no tenía información que declarar. 11. Asimismo, respecto al proceso Nº 430-2011-02505-JPFC-01, obra en autos la Resolución Nº 15, del 7 de agosto de 2018, emitida por el Juzgado de Paz Letrado - Sede Casma, la cual también se puede verificar en el link de Consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial, en esta se da cuenta del estado del Expediente Nº 471-2011, correspondiente al proceso de alimentos seguido por Maribel Roxani Lomparte Chirinos, contra el referido candidato, asimismo dispone que se remita copia de algunos actuados, entre los cuales se observa que no existe una sentencia, pues, únicamente, menciona remitir las resoluciones Nº 8 y

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