Norma Legal Oficial del día 20 de febrero del año 2019 (20/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Miércoles 20 de febrero de 2019 /

El Peruano

Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), al haberse comprobado que la referida candidata no consignó información de sus ingresos (provenientes de su trabajo como docente universitaria) en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida. El 3 de setiembre de 2018, la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01061-2018-JEE-PUNO/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) La candidata Ilsse Bedoya Gómez, en su declaración jurada de hoja de vida, en el rubro VIII sobre los ingresos de bienes y rentas, a la pregunta ¿tengo información por declarar? Señaló "sí", por lo que no se encuentra inmersa en la causal de exclusión del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento, y debe declararse nula la resolución apelada. b) La resolución se basa en información mal intencionada, y la información falsa no puede ser valorada como prueba, más aun si la candidata ha señalado que tiene información que declarar y procedió a alcanzar toda la documentación necesaria, por lo que se debe desestimar la exclusión de la candidata. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos: "Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos". 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Por su parte, el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento, establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que al acceder a ellas, el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan

mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento, que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 8. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que "as organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral" (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7) [énfasis agregado]. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, se aprecia que el principal argumento del recurso de apelación estriba en que la candidata Ilsse Bedoya Gómez cumplió con informar que sí tenía información por declarar respecto a bienes y rentas, lo cual se acredita con la documentación presentada en su descargo y la declaración de ingresos presentada con la apelación, por lo que no se encontraría incursa en la referida causal de exclusión. 10. Al respecto, es menester indicar que lo que afirma la organización política no se condice con la realidad, pues de la revisión de los actuados y del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida firmada por la candidata Ilsse Bedoya Gómez, y que fuera presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, se aprecia que en el referido rubro de ingresos de bienes y rentas, la candidata consignó que no tenía información por declarar, lo cual fue informado por la fiscalizadora de Hoja de Vida, y valorado por el JEE. 11. Es menester indicar que la candidata Ilsse Bedoya Gómez estaba obligada a dar información de sus rentas y tuvo la oportunidad de consignar esta información al momento de presentar su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida en el trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, máxime si de la propia documentación alcanzada en su descargo, se aprecia la Resolución Nº 1178-2018-UANCV-R, emitida por su centro de labores, esto es, la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, mediante la cual se aprobaron los contratos del personal docente de la Facultad de Ciencias Administrativas - Filial Puno, en el que figura que la referida candidata tenía un contrato desde el 9 de abril hasta el 31 de julio de 2018. 12. Sobre el particular, el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento sanciona la omisión o la presentación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida del candidato, tal como ocurrió en el presente caso, al haber omitido declarar sus rentas o ingresos como docente contratada. Por lo tanto, la presentación de boletas de pago con el escrito de descargo, y una declaración jurada de ingresos, resulta irrelevante para eximir a la candidata de la causal de exclusión en la que incurrió. 13. Por otro lado, debe considerarse que es la misma candidata quien ha firmado y puesto su huella digital en

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