Norma Legal Oficial del día 20 de febrero del año 2019 (20/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Miércoles 20 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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CHILLIA - PATAZ - LA LIBERTAD JEE PATAZ (ERM.2018007097) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Liana Mariet Valladares Valladares, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00411-2018-JEE-PTAZ/JNE, del 31 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que resolvió excluir a David Damacio Vidal Valle, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Chillia, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00264-2018-JEE-PTAZ/ JNE, del 7 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chillia, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, presentada por la organización política Alianza para el Progreso. Con el Informe Nº 021-2018-LIV-FHV-JEE-PTAZ/JNE, de fecha 21 de agosto del 2018, la fiscalizadora de Hoja de Vida, puso en conocimiento del JEE que David Damacio Vidal Valle, candidato a regidor por el citado concejo distrital, había omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, el bien inmueble inscrito en la partida electrónica Nº 11035461 de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp). A través de la Resolución Nº 00354-2018-JEEPTAZ/JNE, del 27 de agosto de 2018, el JEE corrió traslado del precitado informe a la personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, concediéndole el plazo de un (1) día calendario, a efectos de que presente el descargo respectivo. Por escrito de fecha 28 de agosto de 2018, la organización política presentó su escrito de absolución, señalando que la omisión se debió a un error involuntario del digitador del partido político, quien no consignó el bien inscrito en la partida electrónica Nº 11035461, así como del candidato que tampoco se percató del error al momento de firmar la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Así, para subsanar el mencionado error, adjunta una declaración jurada del candidato, así como el certificado literal y el reporte de búsqueda de predios de la Sunarp. Por Resolución Nº 00411-2018-JEE-PTAZ/JNE, del 31 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir al candidato David Damacio Vidal Valle, debido a que, de la evaluación del Informe Nº 021-2018-LIV-FHV-JEE-PTAZ, se desprende que en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del referido candidato, en el ítem VIII - Declaración Jurada de Bienes y Rentas, consignó que no tenía bienes inmuebles por declarar. Sin embargo, de la consulta en línea efectuada a la Sunarp, se aprecia que el candidato figura como propietario del bien inmueble inscrito en la partida Nº 11035461. Asimismo, la personera legal de la organización política admite que el candidato no consignó el mencionado bien inmueble en su hoja de vida. Posteriormente, el 3 de setiembre de 2018, la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00411-2018-JEE-PTAZ/JNE, argumentando que: a) El candidato a regidor David Damacio Vidal Valle no ha omitido ninguna información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, debido a que fue el digitador quien omitió consignar el bien inmueble inscrito en la partida electrónica Nº 11035461, y que el candidato no se percató del error al momento de firmar la declaración. Por ello, a fin de subsanar la omisión advertida, solicita se ordene la anotación marginal en la declaración de hoja de vida del candidato conforme a la norma vigente para este proceso electoral. b) Asimismo, señala que al excluir al mencionado candidato, se estaría vulnerando su derecho de

participación política, así como su derecho a ser elegido, los cuales son de carácter constitucional. c) El JEE no ha valorado los documentos adjuntados al escrito de absolución, esto es, la declaración jurada del candidato, el certificado literal del bien inmueble y el reporte de búsqueda de predios de la Sunarp, d) Agrega, que el JEE se ha limitado a aplicar la norma especial, y que la administración debe aplicar las normas de manera más amplia y menos restrictiva, permitiendo la mayor participación de los ciudadanos en las contienda electorales. CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por la ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Ahora bien, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. Concordante con ello, el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento, establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierte la omisión de una información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 4. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos constituyen en una herramienta útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a ellas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 5. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de omitir información o de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 6. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, se advierte que el JEE resolvió excluir a David Damacio Vidal Valle, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Chillia, por haber omitido consignar en el Formato Único de Declaración Jurada de

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