Norma Legal Oficial del día 20 de febrero del año 2019 (20/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 20 de febrero de 2019 /

El Peruano

b. En la resolución recurrida, sin sustento alguno, se menciona que la información consignada en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato es falsa, cuando en realidad es incompleta; no ha existido el ánimo de brindar datos falsos, sino que por un error involuntario se obvió consignar los datos que han sido reconocidos como verdaderos. CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, inciso 23.3, numeral 8, de la LOP, establece expresamente que el formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, que es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones, debe contener la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Según el artículo 3 de la Ley Nº 27482, Ley que regula la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado (a que alude la norma citada en el párrafo precedente), la Declaración Jurada debe contener todos los ingresos, bienes y rentas, debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero. 4. Por otro lado, el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del citado artículo 23 de la citada ley, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 5. Asimismo, el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento, el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8, del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Análisis del caso concreto 6. Sobre el particular, cabe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentado su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 7. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 8. Ahora bien, en la resolución apelada, el JEE ha excluido al candidato argumentando que, el candidato ha omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas, el inmueble con Nº de partida 11005394, del Registro de Propiedad Inmueble, Zona Registral VII Sede Huancayo y que la información consignada es falsa. 9. En defensa del candidato, la organización política alega, en su recurso de apelación, que, no ha existido el ánimo de brindar datos falsos, sino que por un error involuntario se obvió consignar los datos que han sido reconocidos como verdaderos.

10. En cuanto al "error involuntario" en la consignación de los datos del candidato, a que alude la apelante, lo cierto es que, objetivamente, se advierte la omisión en la declaración de un bien inmueble, por lo que corresponde a la organización política asumir sus consecuencias deben ser asumidas por la organización política y el candidato, máxime si el mismo candidato ha firmado y puesto su huella digital en cada una de las hojas del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato; por lo tanto, tenía pleno conocimiento de la información que declaraba y si la misma se ajustaba a la realidad. 11. Por lo demás, el Pleno considera que la no consignación de los datos verdaderos en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos constituye una conducta atentatoria con el deber de veracidad, probidad y lealtad y buena, a que alude el artículo 109 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos electorales. En el caso concreto, el simple dicho de la organización política no logra desvirtuar la conducta indebida del candidato. 12. Finalmente, en cuanto a la alegación de la apelante en el sentido que en el Informe Nº 004-2018-LSCCFHV-JEE-CHACNHAMAYO/JNE, en un caso similar, se recomendó realizar una anotación marginal, mas no la exclusión, cabe señalar que no ha sido adjuntado al recurso interpuesto, además, no se advierte que obre en los autos. Sin perjuicio de ello, no hay razón alguna para que el informe en cuestión resulte vinculante respecto de la decisión tomar en el caso concreto, dado que, recalcamos, es objetivo que el candidato omitió consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida un inmueble. 13. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO interpuesto por Fernando José Farfán Falcón, personero legal titular de la organización política Perú Libre, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00724-2018-JEE-CHAN/ JNE, del 31 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, que excluyó a Eudosio Julián Aparicio Córdova, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mazamari, provincia de Satipo, departamento de Junín, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1742580-9

Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a regidor para el Concejo Distrital de Chillia, provincia de Pataz, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN Nº 2850-2018-JNE Expediente Nº ERM.201834470

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