Norma Legal Oficial del día 20 de febrero del año 2019 (20/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Miércoles 20 de febrero de 2019 /

El Peruano

Fuerza Popular, contra la Resolución Nº 00542-2018-JEELIE2/JNE, del 31 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que resolvió excluir a Alicia Dora Guadalupe Ulloa de Paiva, candidata a regidora distrital, por la citada organización política para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 00229-2018-JEE-LIE2/JNE, del 3 de julio de 2018, se admitió la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, de la organización política Fuerza Popular, donde figura como candidata a regidora, Alicia Dora Guadalupe Ulloa. Mediante Informe Nº 024-2018-CLCD-FHV-JEE-LIMA ESTE2/JNE, de fecha 20 de agosto de 2018, el Fiscalizador de Hoja de Vida, César Luis Cancho Dolmos, comunicó al presidente del Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), que en la declaración jurada de hoja de vida de la candidata Alicia Dora Guadalupe Ulloa de Paiva, habría consignado una información falsa respecto de su situación jurídica. Mediante Resolución Nº 00447-2018-JEE-LIE2/ JNE, de fecha 21 de agosto de 2018, el JEE requirió al personero legal titular que en el plazo de un (1) día hábil absuelva lo pertinente respecto a las inconsistencias detectadas por el fiscalizador en la hoja de vida del candidato. En ese sentido, con fecha 23 de agosto de 2018, la citada personera legal titular presentó un escrito de absolución, alegando concretamente que el proceso ante el 1.er Juzgado de Paz Letrado, del expediente 2037-2016-03207-jp-ci-01, sobre ejecución del acta de conciliación se encuentra concluido en mérito a la cancelación de la deuda y su posterior levantamiento de la medida de embargo sobre los vehículos de placa de rodaje Nº F71654 y DOQ545. Mediante Resolución Nº 542-2018-JEE-LIE2/JNE, de fecha 31 de agosto de 2018, resolvió excluir a Alicia Dora Guadalupe Ulloa de Paiva, candidata a regidora distrital por la organización política Fuerza Popular, para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, debido a que incorporó información falsa al consignar que no tenía nada por declarar en el rubro de sentencias del formato de declaración de hoja de vida. El 3 de septiembre de 2018, la organización política recurrente interpuso recurso de apelación, argumentando que la candidata no estaba obligada a declarar porque no está dentro de la relación enlistada en el punto VII y que el referido hecho no hace para nada una declaración falsa, sino que el llenado de hoja de vida ha resultado deficiente mas no falsa. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la LOP, dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos: "relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes".

3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5 establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del precitado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado artículo 23, en caso de incorporación de información falsa y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 8. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 472014-JNE, considerando 7). Análisis del caso concreto 9. De la revisión del expediente, se observa que se ha adjuntado las piezas procesales del expediente 2037-2016-0-3207-JP-CI-01, del 1.er Juzgado de Paz Letrado - MBJ de San Juan de Lurigancho, entre ellas, el Auto Final, Resolución Nº Cuatro, de fecha 28 de febrero de 2017, en la que se resuelve "ordenar que se lleve adelante la ejecución hasta que los ejecutados Miguel Paiva Torres y Alicia Dora Guadalupe Ulloa de Paiva, paguen a los ejecutantes Valentín Quispe Fernandez y Susano Miranda Valle, la suma de ocho mil quinientos dólares americanos, más intereses legales, con costas y costos del proceso" y la Resolución Nº 11, de fecha 11 de mayo de 2018, en la que se resuelve declarar la

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