Norma Legal Oficial del día 20 de febrero del año 2019 (20/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 20 de febrero de 2019 /

El Peruano

Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos que los disuada a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado artículo 23, en caso de incorporación de información falsa y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 8. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 472014-JNE, considerando 7). Análisis del caso concreto 9. En el caso concreto, se observa en lo consignado en la hoja de vida del candidato, que este declaró en el ítem II "Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones", ejercer la profesión docente en la IES Providencia Mazocruz, en el año 2016, en la IES Politécnico Regional Don Bosco, en el año 2017 y 2018; y en el ítem VIII "Declaración Jurada de Ingresos de bienes y rentas", que tuvo una renta bruta anual en el año anterior por ejercicio individual de S/ 10 800.00 soles y tiene una casa que no está inscrita en Sunarp, ubicada en el distrito de Ilave, provincia de El Collao, departamento de Puno. 10. No obstante ello, mediante Informe Nº 0177-2018-PLCA-FHV-JEE-PUNO/JNE, comunicó al presidente que habrían inconsistencias en la declaración jurada de hoja de vida del candidato Fredy Edwin Copaja Maquera. 11. Cuestionando la exclusión del candidato, el recurrente alega concretamente que el candidato, por equivocación involuntaria, no ha declarado sus ingresos por renta anual por ejercicio individual en el sector público del año 2018, tan solo declarando en 2016 por el monto

de S/ 10 800 soles y que los comprobantes Nº 0014, Nº 0531 y Nº 0532, que fueron valorados por el JEE corresponden a labores realizadas en 2016; asimismo, la partida registral Nº P47003705, de fecha 19 de junio de 2018, no es de propiedad del candidato y para ello adjunta las escrituras públicas de compra y venta. 12. De lo anterior, cabe determinar si la información que consignó el candidato cuestionado respecto a su declaración de bienes y rentas debe ser considerado como una falsedad en la declaración jurada de vida y, por lo tanto, se proceda a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error u omisión en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la declaración jurada de vida respectiva. 13. Al respecto, de las rentas declaradas por el candidato, se advierte que declaró ser docente en los años 2016, 2017 y 2018, conforme se precisó en el considerando 9 y conforme al recurso de apelación, se ha verificado que el concepto de los recibos por honorarios, corresponden al año 2016. 14. Para este órgano colegiado, la no precisión del referido dato no puede ser asumido como la declaración de un dato falso, sino como una ausencia de precisión en la misma. Por cuanto, de una lectura de la declaración jurada de hoja de vida del candidato, se tiene que éste mantiene una misma función como docente entre los años 2016, 2017 y 2018 y en donde además solo cambió de institución educativa en una ocasión, no resultando ser trascendente el error en el llenado de la declaración jurada de vida. De ello se tiene que en su declaración jurada de hoja de vida no se ha consignado un dato falso, sino que existe una falta de diligencia de parte del candidato y del personero legal titular de la organización política. 15. Por otro lado, respecto a la omisión de consignar en la declaración jurada el bien inmueble adquirido mediante escritura pública Nº 01,502-2009, se tiene de autos que la organización política adjunto la escritura de división, participación e independización del inmueble ubicado en el barrio Santa Bárbara, denominado Asociación ProViviendas en el distrito de Ilave, provincia de El Collao y departamento de Puno; la escritura pública de contrato de compra venta, de fecha 13 de octubre de 2011, en el que Freddy Edwin Copaja Maquera y Norma Aguilar Huanca venden a Rosa Mercedes Urquizo Mamani de Guevara, la propiedad signada en el Lote Nº 2 de la manzana "B", ubicado en pasaje Tiwinsa s/n de la asociación Provivienda 15 de mayo, distrito de Ilave, provincia de El Collao, departamento de Puno; y, el testimonio de Rosa Mercedes Urquizo Mamani que vende a Javier Jaime Mamani Choque el bien inmueble ubicado en en el Lote Nº 2 de la manzana "B", ubicado en pasaje Tiwinsa s/n. de la asociación Provivienda 15 de mayo distrito de Ilave, provincia de El Collao, departamento de Puno, por lo que quedaría demostrado que el aludido bien inmueble ya no forma parte del patrimonio del candidato a alcalde Fredy Edwin Copaja Maquera. 16. En mérito a lo antes expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y, declarar que el mencionado candidato continúe como candidato al cargo de alcalde por dicha municipalidad. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Adolfo Miranda Cayro, personero legal titular de la organización política Moral y Desarrollo; REVOCAR la Resolución Nº 01064-2018-JEEPUNO/JNE, de fecha 31 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que resolvió excluir a Fredy Edwin Copaja Maquera, candidato a alcalde por la citada organización política para la Municipalidad Provincial de El Collao, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y REFORMÁNDOLA, disponer que el mencionado

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