Norma Legal Oficial del día 20 de febrero del año 2019 (20/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Miércoles 20 de febrero de 2019 /

El Peruano

política Arequipa Transformación, contra la Resolución Nº 00379-2018-JEE-CAST/JNE del 1 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Castilla, que resolvió excluir de a Mario Eliseo Yauri Yauri, como candidato a alcalde del Concejo Distrital de Chilcaymarca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, por la citada organización política en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00256-2018-JEE-CAST/ JNE del 30 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Castilla (en adelante, JEE), resolvió inscribir la lista de candidatos para el Concejo distrital de Chilcaymarca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, presentado por el personero legal titular de la organización política Arequipa Transformación. El 28 de agosto de 2018 el fiscalizador de Hoja de Vida del JEE, presentó el Informe Nº 006-2018-JFRCFHV-JEE-CASTILLA/JNE, del 27 agosto del mismo año, indicando que Mario Eliseo Yauri Yauri candidato a alcalde para el concejo Distrital de Chilcaymarca habría consignado información falsa, y existiría una omisión de información de una sentencia fundada por obligación de dar suma de dinero emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Arequipa. Del mismo modo con Oficio Nº 78107-2018-B-WEBRNC-GG, del 25 de junio de 2018, el Jefe de Registro Judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, informó al JEE que el candidato Mario Eliseo Yauri Yauri tiene una sentencia condenatoria tramitada ante el Octavo Juzgado Penal de Arequipa sobre conducción de vehículos en estado de ebriedad imponiendo una pena de un año de pena privativa de libertad condicional. Mediante Resolución Nº 00357-2018-JEE-CAST/ JNE, del 28 de agosto de 2018, el JEE corrió traslado del citado informe de fiscalización, así como del oficio, al personero legal titular de la organización política Arequipa Transformación, a fin de que en el plazo de un (1) día calendario emita sus descargos. Con fecha 29 de agosto de 2018, el personero legal titular de la citada organización política, absolvió el traslado e indicó que existe una omisión de información involuntaria por error del personero y no del candidato. Debido a problemas técnicos y de saturación del sistema, omitió declarar lo siguiente: a) La sentencia penal por delito culposo (conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción) que pensaba ya estaba borrado del sistema por ser de 2002, ya que, en el anterior proceso electoral no aparecía en el sistema. b) La sentencia consentida de obligación de dar suma dinero, menciona además que la deuda ha sido cancelada en su integridad conforme a la constancia de no adeudo otorgado por el Banco Continental, y que de la tramitación del proceso desconocía. c) Según el certificado de antecedentes judiciales y policiales que adjuntó no registra antecedentes y con la finalidad de superar dicha omisión solicita se sirva disponer que se ingresen mediante anotación marginal Mediante la Resolución Nº 00379-2018-JEE-CAST/ JNE, del 31 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir a Mario Eliseo Yauri Yauri como candidato a alcalde del Concejo Distrital de Chilcaymarca, por la organización política Arequipa Transformación, con el fundamento central de que omitió consignar la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones, así como la relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delito doloso y no culposo como indica el personero legal de la citada organización política. Con fecha 3 de setiembre de 2018, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00379-2018-JEECAST/JNE, manifestando que se revoque la resolución recurrida, se disponga la anotación marginal y se archive el proceso de exclusión, aduciendo que el JEE había

vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, ya que sin la debida motivación excluyó a Mario Eliseo Yauri Yauri de la contienda electoral, toda vez que, desde el 2 de agosto de 2003, dicho candidato se encuentra rehabilitado y no tenía la obligación de declararla. Asimismo, refiere que el candidato desconocía de la existencia del proceso de obligación de dar suma de dinero, siendo la razón por l que no la declaró. CONSIDERANDOS 1. El artículo 31º de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponde a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral. 3. Los numerales 23.5 y 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y corroborados con el artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establecen la exclusión de un candidato por la omisión de información sobre la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, y por la omisión de la información de la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familia, que hubieran quedado firmes. 4. Asimismo, el numeral 25.6, del artículo 25, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Del caso concreto 5. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en los incisos 5 y 6 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP es decir, no declarar la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio; así como la omisión de la información de la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, dan lugar al retiro de dicho candidato de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. 6. Asimismo, conforme al artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, se establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia, se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la Declaración Jurada de Hoja de Vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por el JEE, lo que no resulta aplicable en este caso, al no haberse dispuesto lo precitado.

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