Norma Legal Oficial del día 20 de febrero del año 2019 (20/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Miércoles 20 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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conclusión de la presente causa con declaración sobre el fondo, ordenando se levante la medida de embargo en forma de secuestro de vehículos hasta por la suma de ocho mil quinientos dólares americanos, sobre los derechos y acciones que tiene los ejecutados Miguel Paiva Torre y Alicia Dora Guadalupe Ulloa de Paiva sobre los vehículos de placas de rodaje F71654 y DOQ545. 10. Al respecto, el recurrente alega concretamente que el JEE la candidata no estaba en la obligación de declarar el proceso y el hecho de no haber consignado no significa que sea falsa una información sino que el llenado de la hoja de vida ha resultado deficiente mas no falsa. 11. Sobre el particular, de la revisión detallada del Expediente Nº 02037-2016-0-3207-JP-CI-01, en el sistema en línea de consulta de expedientes judiciales de la Corte Superior de Justicia, se aprecia que el proceso es uno de ejecución de acta de conciliación. De acuerdo a ello, podemos afirmar que el acta de ejecución tiene su origen en un incumplimiento contractual por parte de Alicia Dora Guadalupe Ulloa de Paiva y otro, lo cual presupone una relación contractual, es decir, la existencia de un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer algo, a cambio de una contraprestación en dinero o en especie, por lo que, ante el incumplimiento del contrato por parte de la candidata, se inició la ejecución vía judicial del acta de conciliación que fue aceptada por la candidata en su oportunidad, para el cumplimiento de la obligación adquirida. 12. En ese sentido, la referida candidata debió declarar todas aquellas sentencias, esto es, en el presente caso, actas de conciliación que establezcan cumplimientos contractuales, conforme lo señala el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la LOP, hecho que no ha sucedido. 13. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que la candidata a regidora, Alicia Dora Guadalupe Ulloa de Paiva, ha omitido consignar el acta de conciliación en su declaración jurada de hoja de vida; razón por la cual está inmersa en la causal del artículo 23, numeral 23.5, de la LOP; en tal sentido, corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Cinthia Guadalupe Trujillo Patiño, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00542-2018-JEE-LIE2/JNE, de fecha 31 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que resolvió excluir a la candidata a regidora distrital Alicia Dora Guadalupe Ulloa de Paiva, por la citada organización política para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1742580-8

Confirman resolución que excluyó a candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mazamari, provincia de Satipo, departamento de Junín
RESOLUCIÓN Nº 2847-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018034600 MAZAMARI - SATIPO - JUNÍN JEE CHANCHAMAYO (ERM.2018005577) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fernando José Farfán Falcón, personero legal titular de la organización política Perú Libre, en contra de la Resolución Nº 00724-2018-JEECHAN/JNE, del 31 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, que excluyó a Eudosio Julián Aparicio Córdova, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mazamari, provincia de Satipo, departamento de Junín, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00474-2018-JEE-CHAN/ JNE, del 28 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chancamayo (en adelante, JEE) dispuso inscribir y publicar la lista de candidatos de la organización política Perú Libre (en adelante, la organización política), para la Municipalidad Distrital de Mazamari, provincia de Satipo, departamento de Junín, integrada por Eudosio Julián Aparicio Córdova, como candidato a regidor Nº 6 (en adelante, el candidato). A través del Informe Nº 004-2018-LSCC-FHV-JEECHANCHAMAYO/JNE, del 20 de agosto de 2018, el fiscalizador adscrito al JEE dio cuenta de una omisión en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante FUDJHV) del candidato, respecto a un bien inmueble de su propiedad, específicamente, en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas. Por medio de Resolución Nº 00686-2018-JEE-CHAN/ JNE, del 28 de agosto de 2018, el JEE corrió traslado a la organización política del informe en mención, solicitándole que realice su descargo en el plazo de un (1) días calendario, bajo apercibimiento de resolver sin su absolución. Mediante la Resolución Nº 00724-2018-JEE-CHAN/ JNE, del 31 de agosto de 2018, el JEE excluyó al candidato, con base a los siguientes fundamentos: a. El candidato ha omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas, el inmueble con Nº de partida 11005394, del Registro de Propiedad Inmueble, Zona Registral VII Sede Huancayo b. En tal sentido la información consignada es falsa, por lo que se encuentra incurso en los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 2809, Ley de Organizaciones Políticas, correspondiendo declarar su exclusión. El 3 de setiembre de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00724-2018-JEE-CHAN/JNE, señalando lo siguiente: a. La resolución recurrida no se encuentra debidamente motivada, transgrediendo su derecho al debido proceso. Mediante documento de fecha 17 de agosto de 2018, en respuesta al Oficio Nº 591-2018-JEE-Chanchamayo/JNE, señalaron que había existido una omisión involuntaria, reconociendo la existencia de un tercer inmueble y adjuntando el Informe Nº 004-2018-LSCC-FHV-JEECHACNHAMAYO/JNE en el cual, en un caso similar, se recomendó realizar una anotación marginal. Sin embargo, la recurrida no ha tomado en cuenta este informe.

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