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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2019 (27/02/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de febrero de 2019 El Peruano / Sin embargo, con fecha 22 de diciembre de 2017, Javier Antonio Pérez Quispe, presentó un escrito, señalando que se encuentran identi fi cados los tres elementos para determinar la causal de nepotismo; además, que el 14 de noviembre de 2017, el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (en adelante, Reniec) emitió el Informe Nº 000004-2017/MTB/GRC/RENIEC, el cual señala que existe el vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre Milton Fernando Jiménez Salazar y Carlo Yenko Jiménez Vera, siendo el tronco común el tío abuelo paterno. Ante ello, mediante el Auto Nº 2, del 9 de enero del 2018 (fojas 27 y 28), se declaró improcedente el escrito presentado por el solicitante de la vacancia y estése a lo resuelto a través del Auto Nº 1. Proceso de vacancia en el Expediente Nº J-2018- 00138-A01 Sobre la solicitud de vacancia presentada por Manuel Sedano Marmanillo El 17 de enero de 2018 (fojas 4 a 9), Manuel Sedano Marmanillo presentó una solicitud de vacancia en contra de Milton Fernando Jiménez Salazar, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, alegando haber incurrido en causal prevista en el Artículo 22, numeral 8, de la LOM, ya que al haber tomado conocimiento a través de las redes sociales (Facebook) que el Reniec emitió el Informe Nº 000004-2017/MTB/GRC/RENIEC, el 14 de noviembre de 2017, en la cual señaló que, la Gerencia de Registros Civiles halló vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre Milton Fernando Jiménez Salazar y Carlo Yenko Jiménez Vera, su primo consanguíneo de cuarto grado de consanguinidad, cuyo tronco común es el tío abuelo paterno. De tal modo que se con fi gura así la causal de nepotismo, en el que Milton Fernando Jiménez Salazar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, es primo consanguíneo de Carlo Yenko Jiménez Vera, quien, el 20 de marzo de 2017, mediante Resolución de Alcaldía Nº 039-2017, fue designado en el cargo de con fi anza de Subgerente de Comunicaciones e Imagen Institucional de la mencionada entidad edil. Así, con fecha 10 de julio de 2017, a través de la Resolución de Alcaldía Nº 087-2017, se le premió con un nuevo cargo, como integrante del Comité de Ecoe fi ciencia de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra. Descargos del alcalde cuestionadoAsimismo, el 19 de febrero de 2018, Milton Fernando Jiménez Salazar, re fi ere que, para la solicitud de vacancia, se tomó como base el Informe Nº 000004-2017/MTB/GRC/RENIEC, del 14 de noviembre de 2017, emitido por el Reniec, en el que se indica que entre su persona y Carlo Yenko Jiménez Vera habría un vínculo de consanguinidad de cuarto grado, y que el tronco común sería el tío abuelo paterno. Sin embargo, el informe que emite el Reniec es a todas luces incorrecto, dado que el tronco en común es el bisabuelo (Juan Jiménez Pérez) y, en conclusión, el vínculo de entre ambos sería de sexto grado, conforme lo resuelto en la Resolución Nº 0492-2017-JNE, por cuanto, sobre la solicitud de vacancia solicitada por Manuel Sedano Marmanillo, ya existe un procedimiento administrativo - jurisdiccional, el que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, dado que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió este pedido en última y defi nitiva instancia jurisdiccional. Posición del Concejo Distrital de Puente PiedraCon fecha 28 de febrero de 2018, se llevó a cabo la Sesión Extraordinaria de Concejo, en la que se trató la solicitud de vacancia presentada por Manuel Sedano Marmanillo, y que se rechazó, la solicitud en aplicación del principio de non bis in idem . Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 010-2018-AC/MDPP, de la misma fecha y año (fojas 61 a 67).Sobre el recurso de apelación El 28 de marzo de 2018, Manuel Sedano Marmanillo interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 010-2018-AC/MDPP, del 28 de febrero del 2018, que declaró improcedente su solicitud de vacancia, alegando que el acuerdo antes mencionado se sustenta básicamente en el principio del non bis in idem , en el sentido de que, mediante la Resolución Nº 0492-2017-JNE, de 15 de noviembre de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones rechazó la solicitud de vacancia del alcalde Distrital de Puente Piedra por la causal de nepotismo, prevista en el Artículo 22, numeral 8, de la LOM; sin embargo, se debe analizar si este principio es aplicable, por identidad de causales, fundamentos, hechos y pruebas actuadas. En ambos procedimientos de vacancia se advierte que existen aparentes coincidencias pero que no existe plena identidad, ya que el proceso de vacancia seguido durante el año 2017 (Expediente Nº J-2017-00166-A01), no tuvo un debido procedimiento, pues no dispusieron la actuación con pruebas fehacientes emanadas de un organismo especializado como es el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, a quien se debió de recurrir tratándose de establecer la relación de parentesco de las personas involucradas. Debido a que, con fecha 14 de noviembre de 2017, el Reniec emitió el Informe Nº 000004-2017/MTB/GRC/RENIEC, que no fue noti fi cado oportunamente, el cual fue una prueba no considerada en el procedimiento de vacancia de 2017, ya que su emisión se produjo un día antes de la Resolución Nº 0492-2017-JNE, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo que no existe evidencias que permitan colegir que esta se puso en conocimiento de la parte interesada, antes de expedirse la mencionada resolución. Ante ello, resulta claro y evidente que, en el procedimiento de vacancia del año 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones incurrió en la infracción al debido proceso adjetivo, ya que no efectuó la tutela procesal efectiva, al no haber dispuesto de o fi cio la actuación de medios probatorios necesarios e indispensables. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEste Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso, Milton Fernando Jiménez Salazar, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, establecida en el Artículo 22, numeral 8, de la LOM. Análisis del caso concreto1. El recurrente imputa a Milton Fernando Jiménez Salazar haber incurrido en la causal de nepotismo, prevista en el Artículo 22 numeral 8, debido a que el solicitante tomó conocimiento por las redes sociales del Informe Nº 000004-2017/MTB/GRC/RENIEC, del 14 de noviembre de 2017, y que, además, mediante las Resoluciones de Alcaldía N. os 039-2017 y 087-2017, designó a Carlo Yenko Jiménez Vera en el cargo de Subgerente de Comunicaciones e Imagen Institucional y como integrante del Comité de Ecoe fi ciencia de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra. Asimismo, precisa que entre el alcalde cuestionado y Carlo Yenko Jiménez Vera existe vínculo de consanguinidad de sexto grado. 2. De lo inferido, se tiene que, en el Expediente Nº J-2017-00166-A01, se solicitó la vacancia de Milton Fernando Jiménez Salazar, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, por haber incurrido en la causal de nepotismo, prevista en el Artículo 22, numeral 8, de la LOM; ello debido a que la corporación edil contrató, mediante la Resolución de Alcaldía Nº 039-2017-ALC/MDPP, a Carlo Yenko Jiménez Vera en el cargo de con fi anza de Subgerente de Comunicaciones e Imagen Institucional, quien tendría relación familiar con el alcalde por ser primos directos de cuarto grado de consanguinidad; así, mediante la Resolución Nº 0492-2017-JNE, del 15 de noviembre de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinó que entre el alcalde y Carlo Yenko Jiménez Vera existe un parentesco