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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2019 (27/02/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de febrero de 2019 / El Peruano Colcabamba, con cuatro votos a favor de la vacancia y un voto en contra (tener en cuenta que son 6 miembros en el Concejo Distrital de Colcabamba), declaro fundada la solicitud de vacancia presentada por Juan Carlos Reynalte Raymundo. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 003-2018-MDC-C (fojas 19). Acerca del recurso de apelaciónEl 5 de marzo de 2018, Joaquín Armando Ramírez Alvino interpuso recurso de apelación (fojas 20 a 29) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 003-2018-MDC-C. Los argumentos de su medio impugnatorio son los siguientes: a) No obra en el procedimiento la opinión legal del asesor legal de la municipalidad para que pudiera ser merituado por los regidores al momento de emitir su voto; sin embargo, procedieron a emitir su voto, atentando contra el debido proceso, puesto que en dicho acuerdo no se aprobó la dispensa del trámite de aprobación del acta de sesión de concejo municipal, de fecha 15 de febrero de 2018; por tanto, carece de efectos legales. b) Se atenta contra el debido procedimiento, ya que no se ha resuelto la petición de que el presente proceso de vacancia sea declarado infundada y se archiven los presentes actuados por aplicación del principio non bis in ídem , ya que, mediante Resolución Nº 294-2017- JNE, recaída en el Expediente Nº J-2017-00248-C01, se procedió a suspender al referido funcionario edil; por tanto, no se puede volver a procesar administrativamente por los mismos hechos ya sancionados, los cuales le impusieron por el periodo que se imputa haberse ausentado, emitiendo un voto sin la debida motivación y sin resolver su pedido de non bis in idem . c) Que la ley no ampara el abuso de derecho y que su persona no ha incurrido en la causal invocada, ya que desde el 14 de junio de 2017 no podía ejercer funciones, pues la orden de internamiento en el establecimiento penitenciario, tácitamente, restringe todas sus funciones y obligaciones como alcalde, motivo por el cual el Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 0294-2017-JNE, recaída en el Expediente J-2017-00248-C01, resolvió dejar sin efecto, provisionalmente, la credencial de alcalde; al respecto, debe tenerse presente que por el mismo periodo que se le imputa haberse ausentado, el mismo Jurado Nacional de Elecciones le suspendió de sus funciones CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEn el presente caso, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si Joaquín Armando Ramírez Alvino, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Colcabamba, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, incurrió en la causal de vacancia prevista en el numeral 4, del Artículo 22, de la LOM. CONSIDERANDOSRespecto a la causal de vacancia prevista en el Artículo 22, numeral 4, de la LOM 1. El Artículo 22, numeral 4, de la LOM dispone que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, conforme a lo siguiente: Artículo 22.- VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: [...]4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos , sin autorización del concejo municipal [énfasis agregado]. 2. Tal como lo ha sostenido este órgano colegiado en las Resoluciones Nº 944-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, y Nº 681-2013-JNE, del 23 de julio de 2013, el legislador ha previsto que para declarar la vacancia de un alcalde o regidor, en virtud de dicha causal, se requerirá, necesariamente, que concurran tres elementos:i. La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo. ii. La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal . No resulta sufi ciente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera. iii. La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que i) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría con fi gurado; ii) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y iii) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó la autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la con fi guración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días [énfasis agregado]. Análisis del caso concretoCuestión previa3. Antes de ingresar al análisis de las causales imputadas, resulta menester precisar que, mediante la Resolución Nº 0294-2017-JNE, del 7 de agosto de 2017 (fojas 43 a 46), este Supremo Tribunal Electoral suspendió a Joaquín Armando Ramírez Alvino en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Colcabamba, por la causal prevista en el numeral 3 del Artículo 25 de la LOM, debido a que el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz resolvió declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva, solicitado por el Ministerio Público, en contra del alcalde investigado, por el plazo de nueve meses, en el marco de la investigación que se le sigue en el Expediente Nº 0911-2017-8-0201-JR-PE-01, por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado; en consecuencia, se dejó sin efecto, provisionalmente, su credencial y se convocó a Fidel Silvio Quintana Rodríguez para que asuma el cargo de alcalde transitoriamente. Acerca del debido procedimiento4. Así también, respecto a la vulneración del debido proceso, por razón de no contar con opinión legal, es necesario tener en cuenta que la LOM no ha contemplado su previa emisión, pues, respecto a los procedimientos de vacancia o suspensión, los órganos de asesoría jurídica o similares no ostentan autoridad ni son indispensables, ya que la LOM no los ha previsto, lo que no signi fi ca que sea una prohibición respecto a la participación de estos. De lo anterior, se puede inferir que las opiniones legales emitidas por estos órganos no son vinculantes para los