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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2019 (27/02/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de febrero de 2019 / El Peruano de sexto grado de consanguinidad, con fi rmando así el Acuerdo de Concejo Nº 028-2017-AC/MDPP, del 18 de julio de 2017, habiendo sido archivada de fi nitivamente mediante el Auto Nº 1, del 13 de diciembre de 2017. 3. Así, mediante escrito del 22 de diciembre de 2017, presentado por Javier Antonio Pérez Quispe, solicitante de la vacancia en el expediente antes mencionado, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 0492-2017-JNE, al considerar que, con fecha 14 de noviembre de 2017, el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil emitió el Informe Nº 000004-2017/MTB/GRC/RENIEC, donde se precisa que existe vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre Milton Fernando Jiménez Salazar y Carlo Yenko Jiménez Vera, cuyo tronco común es el tío abuelo paterno; sin embargo, la resolución fue declarada improcedente y se dispuso, además, que se esté a lo resuelto, a través del Auto Nº 1, del 13 de diciembre de 2017 (Expediente Nº J-2017-00166-A01). 4. De lo expuesto, se tiene que, en el presente caso, existe ya un pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, debido a que ya se siguió el mismo proceso de vacancia, concurriendo así identidad de sujeto, hecho y fundamento, por lo que se debe aplicar el principio de non bis in idem en el presente caso, al confi gurarse tres requisitos. 5. Asimismo, se observa que el recurrente en su apelación señala que, el acuerdo de concejo que rechazó su solicitud de vacancia se sustentó básicamente en el principio de non bis in idem, sin embargo, para ello es aplicable por identidad de causales, fundamentos de hecho y pruebas actuadas en ambos procedimientos, siendo que en el presente caso no existe plena identidad en el proceso de vacancia, pues no se sigue el debido procedimiento al no haberse considerado como prueba el Informe Nº 000004-2017/MTB/GRC/RENIEC. Sin embargo, este nuevo pedido de vacancia ha sido resuelto en el Expediente Nº J-2017-00166-A01, mediante la Resolución Nº 0492-2017-JNE, donde se estableció que entre el alcalde y Carlo Yenko Jiménez Vera existe un parentesco de sexto grado de consanguinidad, lo que no se con fi gura como causal de vacancia, establecida en el Artículo 22, numeral 8, de la LOM, razón por la cual este órgano electoral declaró infundado la solicitud de vacancia; asimismo, se precisa que las decisiones que adopta este pleno electoral son emitidas en instancia fi nal y defi nitiva, teniendo la calidad de cosa juzgada, conforme el Artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú. 6. En tal contexto, y teniendo en cuenta lo señalado en el Artículo 22, inciso 8, de la LOM, y el criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al haber ya resuelto la vacancia del cuestionado alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, debe desestimarse el recurso de apelación y con fi rmar el Acuerdo de Concejo Nº 010-2018-AC/MDPP, del 28 de febrero de 2018, que rechazó la solicitud de vacancia presentada por Manuel Sedano Marmanillo. Con relación a la aplicación del non bis in idem en los procedimientos de vacancia 7. El Artículo 139, numeral 13, de la Constitución Política del Perú, establece “la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”, haciendo referencia a la institución de la cosa juzgada del ámbito judicial (denominada cosa decidida en sede administrativa); en ese sentido, el Artículo 230, numeral 10, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), prescribe que “no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento” (principio de non bis in idem). De las normas citadas, se tiene que cuando en un proceso judicial o procedimiento administrativo se expide una resolución de fi nitiva que ya no puede ser impugnada, esta adquiere la calidad de irrevocable e inmutable y, consecuentemente, esa pretensión ya no podrá volver a discutirse, sin perjuicio de que, en los casos en que corresponda, la decisión de la administración puede ser impugnada ante el órgano jurisdiccional mediante acción contenciosa administrativa, cosa que no sucede con las resoluciones ejecutoriadas en sede judicial, pero siempre que, en ambos casos (el resuelto y el nuevo), exista identidad en cuanto a las partes, los hechos y las pretensiones. 8. Sobre el principio de non bis in idem , el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 05197-2011-PHC/TC, lo siguiente: “El Tribunal Constitucional ya ha señalado que el ne bis in idem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide en su formulación material que una persona sea sancionada o castigada dos o más veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente Nº 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19)”. 9. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral entiende que la garantía del non bis in idem comporta, como es unánimemente reconocido, la prohibición de juzgar dos veces por un mismo hecho. Así, se ha señalado que para su veri fi cación se necesita la comprobación de tres identidades: identidad de la persona perseguida (eadem persona ), identidad del objeto de persecución (eadem res ) e identidad de la causa de persecución o fundamento ( eadem causa petendi ). 10. De igual forma, cabe precisar que este órgano electoral ha establecido, en las Resoluciones Nº 753-2009-JNE, Nº 776-2011-JNE, Nº 724-2012-JNE y Nº 584-2013-JNE, que para la determinación de la identidad objetiva no solo se debe analizar la equivalencia de los fundamentos de las causas de la persecución, en lo que se re fi ere a los hechos que sustentan una solicitud de vacancia, sino también los documentos mediante los cuales se busca comprobar objetivamente esos fundamentos. Entonces, en caso de existir nuevas pruebas para la determinación de una causal de vacancia, la identidad objetiva no podrá ser veri fi cada frente a la protección del principio non bis in idem , pues, racionalmente, el fundamento de una resolución puede cambiar de modo sustancial a partir del conocimiento de nuevos elementos que antes se encontraban ocultos o desapercibidos en la realidad sujeta a comprobación. Por lo tanto, la posibilidad de una nueva comprobación de hechos siempre se encontrará latente mientras el fenómeno que se busca comprobar exista o se mantenga vigente en el tiempo. 11. En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, advierte que es aplicable el principio del non bis in idem , debido a que se ha comprobado la veri fi cación de las tres identidades necesarias para su comprobación, debido a que el Concejo Distrital de Puente Piedra, en el Expediente Nº J-2017-00166-A01, ya se pronunció sobre la vacancia por la causal establecida en el Artículo 22, numeral 8 de la LOM, habiéndose así emitido la Resolución Nº 0492-2017-JNE, del 15 de noviembre de 2018, en la cual se determinó que entre el cuestionado alcalde y Carlo Yenko Jiménez Vera existe un parentesco en el sexto grado de consanguinidad. 12. Si bien se tiene el Informe Nº 000004-2017/ MTB/GRC/RENIEC, del 14 de noviembre, emitido por el Reniec, este documento no es prueba nueva, debido a que este órgano electoral ya se pronunció sobre el parentesco que existe entre el alcalde cuestionado y Carlo Yenko Jiménez Vera, y que, conforme al Artículo 181 de la Constitución Política del Perú, señala que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia fi nal y de fi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable en otra vía; por esta razón, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado debido a que ya hubo pronunciamiento en torno a la solicitud presentada. 13. En consecuencia, al tener este Supremo Tribunal Electoral una posición sobre el fondo de la controversia materia de análisis, resultaría ino fi cioso, desarrollar el