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37 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de febrero de 2019 El Peruano / procesos de vacancia o suspensión, sin dejar de señalar que este puede tener un fi n instructivo. En tal sentido, no resulta necesario y obligatorio que el concejo municipal requiera de una previa opinión legal, para decidir sobre la vacancia de una autoridad edil, toda vez que los órganos de asesoría jurídica no son autoridades para pronunciarse sobre el procedimiento en particular; por tanto, no se vulnera el debido proceso al no considerar su opinión legal. 5. Respecto a lo alegado por el apelante, al indicar que al no aprobar la dispensa del trámite de aprobación del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 1, de fecha 15 de febrero de 2018, esta carece de efectos legales; por lo que es necesario precisar que el Artículo 23 de la LOM es una ley de jerarquía normativa, la cual está por encima de las leyes ordinarias y otras de menor jerarquía, además de ser ley especial que regula la vacancia de las autoridades ediles, dicho Artículo señala que la vacancia es declarada con el voto aprobatorio de dos tercios del numero legal de miembros del concejo municipal, en el plazo de treinta (30) días hábiles, y no regula procedimiento alguno respecto a la aprobación de acuerdos. Además, es menester considerar que el Acuerdo de Concejo Nº 003-2018-MDC-C ha atentado contra el debido procedimiento, respecto a la forma del trámite, ya que no se aprobó la citada acta de sesión. 6. Referente a la vulneración del debido proceso, porque no se declaró infundada ni archivada por vulnerar el principio non bis in idem , conforme se señaló en la Resolución Nº 776-2011-JNE, del 22 de noviembre de 2011, este Supremo Tribunal Electoral entiende que la garantía del ne bis in idem comporta, como es unánimemente reconocido, la prohibición de juzgar dos veces por un mismo hecho. Así, se ha señalado que para su veri fi cación se necesita la comprobación de la triple identidad, que vienen a ser: identidad de la persona perseguida, identidad del objeto de persecución e identidad de la causa de persecución o fundamento. Para el caso concreto, si bien hay identidad en el afectado, no existe identidad en el objeto de persecución, pues mientras el Expediente Nº J-2017-00248-C01 es una de suspensión por el tiempo que dure el mandato de detención, causal establecida en el Artículo 25, numeral 3 de la LOM, sin embargo, el presente expediente es una de vacancia por ausencia de la jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, causal señalada en el Artículo 22, numeral 4, de la citada norma; consecuentemente, los fundamentos son diferentes no confi gurándose la triple identidad, por tanto, no se vulnera el debido proceso. Acerca de las causales alegadas7. En relación a la causal prevista en el numeral 4 del Artículo 22 de la LOM, esto es, ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, se debe señalar que quienes representan a la población en el gobierno municipal deben tener permanencia regular dentro de la jurisdicción donde fueron electos, con la fi nalidad de cumplir con las funciones que por ley les son encargadas, por ello, solo podrán ausentarse de la respectiva jurisdicción siempre que tengan permiso expreso del concejo edil. 8. No obstante, es necesario tener presente que este Supremo Tribunal Electoral ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las excepciones de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el Artículo 22, numeral 4, de la LOM. Así, se señaló que esta causal no operará en aquellos supuestos en los que exista un pronunciamiento fi rme que suspende a la autoridad municipal por una causal que pudiese suponer un periodo superior a los treinta días consecutivos, como ocurriría con los supuestos estipulados en el Artículo 25 de la LOM: incapacidad física o mental temporal (numeral 1); mandato de detención (numeral 3); sentencia condenatoria emitida en segunda instancia (numeral 5); o por la comisión de falta grave tipi fi cada en el Reglamento Interno de Concejo (numeral 4); en caso de que se haya impuesto, de manera sucesiva, más de una sanción por falta grave.9. Ahora bien, tal como se ha mencionado en la cuestión previa de la presente resolución, existe requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público en contra del alcalde investigado Joaquín Armando Ramírez Alvino, por el plazo de nueve meses, en el Expediente Nº 0911-2017-8-0201-JR-PE-01, por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado; en consecuencia, la causal de vacancia por ausencia de la jurisdicción municipal no le es aplicable en la medida, que las fechas del 14 de junio al 7 de agosto de 2017, el alcalde se encontraba con mandato de prisión preventiva, consecuentemente, encontrándose prófugo desde el 14 de junio hasta el 9 de julio del mismo año (fojas 9), por lo que no era posible que se presentara en el local municipal, pues pondría en riesgo su libertad individual, independientemente de la legalidad y legitimidad de la orden emitida; posteriormente, el 9 de julio del referido año, fue capturado, y llevado al establecimiento penal Pérez Liendo de Huaraz, el 7 de agosto de 2017. 10. Dicho razonamiento se ha expresado en diversas resoluciones de este órgano colegiado. De esta forma, se ha establecido que cuando la autoridad municipal se encuentre recluida en un centro penitenciario o cuando, independientemente de la legitimidad del mandato de detención, se encuentra prófuga, no le será imputable la causal materia de análisis. 11. Precisamente en la Resolución Nº 1085-2013-JNE, de fecha 10 de diciembre de 2013, se señaló lo siguiente: 9. Atendiendo a lo expuesto, este órgano colegiado considera que la causal de declaratoria de vacancia por ausencia de la circunscripción no resulta aplicable cuando existe un mandato de detención vigente, precisamente, porque la autoridad municipal no se encuentra en capacidad de prever ni mucho menos exonerarse voluntariamente de la causal prevista en el Artículo 22, numeral 4, de la LOM. Efectivamente, una autoridad municipal que se encuentre con mandato de detención no se encuentra en capacidad de prever el periodo de duración de la vigencia del mandato, por lo que la exigencia de solicitar autorización para ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo máximo de treinta días consecutivos, resultaría inofi ciosa o insu fi ciente, de ser el caso, para eximirse de la causal de vacancia, ya que, a pesar de que el alcalde o regidor hubiera procedido diligentemente al solicitar y haber obtenido el permiso del concejo municipal para ausentarse de la circunscripción por el periodo máximo de treinta días, podría igualmente incurrir automáticamente en la causal de vacancia si la vigencia del mandato de detención se extiende por un día más. Asimismo, la incertidumbre en torno al periodo de vigencia del mandato de detención también impediría que el alcalde o regidor retorne voluntariamente a la circunscripción municipal dentro del periodo de treinta días naturales. Ello, si bien resulta claro en aquellos casos en los cuales el mandato de detención se hace efectivo, es decir, cuando la autoridad municipal es capturada y recluida en un establecimiento penitenciario que se ubica fuera de la circunscripción municipal, con lo que uno de los elementos que con fi guran el supuesto de hecho de la causal de vacancia concurriría; también resulta evidente en aquellos casos en los cuales la autoridad municipal se encuentra prófuga, puesto que la constatación de su ubicación, esto es, que permanece o ha retornado a la circunscripción municipal dentro del periodo de treinta días naturales, pondría en riesgo su libertad individual, independientemente de la legalidad y legitimidad del mandato de detención [énfasis agregado]. 12. Ahora bien, resulta necesario precisar que, al existir la prisión preventiva, no operará dicha causal, debido a que resulta fáctica y jurídicamente imposible que la autoridad municipal pueda acudir a las sesiones de concejo municipal durante dicho periodo, toda vez que se encontraba como no habida. 13. Dicho esto, y teniendo en cuenta lo expuesto, se constata que Joaquín Armando Ramírez Alvino no incurrió en la causal de vacancia establecida en el Artículo 22, numeral 4, de la LOM, por lo que corresponde declarar