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31 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de febrero de 2019 El Peruano / 3. Así pues, mediante la Resolución Nº 171-2009- JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que son tres los elementos que con fi guran la causal contenida en el Artículo 63 de la LOM, a saber: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y iii) la existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 4. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 5. Lo anterior signi fi ca que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción especí fi ca frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en los fundamentos precedentes, determinarán la improcedencia de la solicitud de vacancia basada en ellos. Análisis del caso concreto6. Se atribuye a Benjamín Wander Mora Costilla, alcalde de la Municipalidad Distrital de Guadalupe, presentar intereses contrapuestos, toda vez que en un local de su propiedad se almacena y repara la maquinaria pesada y liviana, perteneciente a la entidad edil, a pesar de que existen otros lugares de la comuna donde puede ser almacenada dicha maquinaria. 7. En cuanto a la imputada propiedad del local donde funciona la empresa Transportes Santa Marina E.I.R.Ltda. con RUC Nº 20164168191, ubicada en jirón Grau Nº 200, urbanización Libertad, distrito de Guadalupe, provincia de Pacasmayo y departamento de La Libertad, esta queda acreditada con la Partida Registral Nº 11000234 del Registro de Propiedad Inmueble - Zona Registral Nº V, Sede Trujillo, donde el alcalde distrital Benjamín Wander Mora Costilla es el titular del dominio (fojas 124 a 136). 8. Ahora bien, corresponde analizar si existe la concurrencia de los elementos constituyentes de la causal de vacancia alegada. En cuanto al primer elemento : la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal, no existe un documento que acredite la celebración de un contrato entre la Municipalidad Distrital de Guadalupe y la empresa de Transportes Santa Marina E.I.R.Ltda. en donde se estipule que la empresa ceda un espacio de su local para almacenar o reparar la maquinaria municipal a cambio de una contraprestación por el servicio prestado a cargo del municipio en bene fi cio directo o indirecto a favor del propietario que resulta ser la autoridad edil cuestionada. 9. Así, en el Informe Nº 073-2018-SGACP-MDG/ CECM, de fecha 31 de enero de 2018 (fojas 194), la subgerente de Abastecimiento y Control Patrimonial señala: De acuerdo a la búsqueda de los archivos y así mismo con la aclaración de que la suscrita asume funciones como encargada de la Sub Gerencia de Abastecimiento y Control Patrimonial a partir del 07 de octubre del 2016 cumplo con señalar que en los literales a) y b) del INFORME Nº 011-2018-GAJ/MDG-MA, no existe ningún contrato, orden de compra o servicio, ni adquisición por el concepto de almacenamiento a nombre de la empresa Santa Marina EIRL, ni a ninguna empresa en general; por lo tanto no existe ningún documento ni acto administrativo interno en esta Entidad sobre dicho concepto y empresa. 10. En el Acuerdo de Concejo Nº 018-2018-MDG, del 2 de marzo de 2018 (fojas 171), se ha dejado constancia de que el regidor Josué Vallejos Vásquez re fi rió: [I]mperaba la necesidad de que el señor alcalde siga dándonos su local para que se tenga la maquinaria allí, sin que haya ningún centavo a cambio. De otro lado, el regidor Juan Ramón Barboza Castañeda señaló (fojas 177): [E]l desprendimiento del señor alcalde y que a él no le persigue ningún interés económico y que no está perjudicando tampoco a la municipalidad económicamente concederle su local para que allí guarden sus vehículos maquinaria pesada, en lo que concierne a la reparación y al mantenimiento de la maquinaria. 11. En virtud de lo señalado, teniendo esta causal de vacancia una naturaleza especial por requerirse la concurrencia conjunta de sus elementos para su confi guración, al no cumplirse el primero de ellos, carece de objeto analizar el resto, motivo por el cual debe confi rmarse la decisión venida en grado por ser infundada la petición de vacancia. 12. No obstante a lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral no puede pasar por alto ciertas cuestiones que deberán ser materia de conocimiento por parte de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público para que, en uso de sus competencias, evalúen y emitan los pronunciamientos que correspondan en lo que respecta a que no medió acuerdo de concejo que autorice el traslado y custodia de bienes municipales en determinado lugar, más aún en un local de propiedad de la autoridad edil cuestionada. 13. Se debe tener en cuenta que, en el Informe Nº 031-2018-SG-MDG, de fecha 20 de febrero de 2018 (fojas 165), la secretaria general de la municipalidad, refi riéndose al Informe Nº 036-2018-GAJ/MDG-MA (fojas 166 y vuelta) –en este informe, el gerente de asesoría jurídica recomienda solicitar información y documentos con motivo de la sesión extraordinaria, de fecha 21 de febrero de 2018–, señaló: En cuanto al punto 3. del mencionado informe sobre acuerdo de concejo de depositar, reparar y dar mantenimiento a la maquinaria pesada y liviana, en el local de propiedad del alcalde, debo indicar que no existe ningún acuerdo de concejo. En cuanto al punto 4. sobre acuerdo de concejo que disponga que a partir del 2015, no se use el local ubicado en el parque la paz para depósito de los vehículos municipales, debo indicar que no existe ningún acuerdo de concejo. Esta a fi rmación demostraría que el alcalde, de motu proprio, habría dispuesto deliberadamente y con prescindencia de formalidades el desplazamiento y custodia de bienes municipales, extremo que deberá ser analizado. 14. En consonancia con lo señalado en el numeral precedente, corresponderá a las citadas entidades estatales evaluar la conducta no solo del alcalde cuestionado, sino también del resto de los miembros del concejo distrital en la medida en que conocían y consentían que el alcalde disponía del traslado y mantenimiento de bienes municipales en el local de su propiedad sin autorización expresa, puesto que en el acuerdo de concejo impugnado se ha plasmado que este aspecto era plenamente reconocido por los regidores.