Norma Legal Oficial del día 09 de junio del año 2019 (09/06/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Domingo 9 de junio de 2019

NORMAS LEGALES

75

POR CUANTO: El Concejo Municipal de Punta Negra, en Sesión Ordinaria Nº 10 de Concejo de la fecha, y; VISTOS: Informe Nº 82-2019/DEMUNA/GDS/MDPN, emitido por la Jefatura de Demuna, de fecha 02 de Mayo del 2019; Memorandum Nº 431-2019/GDS/MDPN, emitido por la Gerencia de Desarrollo Social, de fecha 14 de Mayo del 2019 e Informe Nº 0134-2019-SGyAJ/MDPN, emitido por la Secretaria General y Asesoría Jurídica, de fecha 28 de mayo del 2019; CONSIDERANDO: Que, conforme a lo estipulado en el artículo 194º de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley Nº 30305, las municipalidades distritales son órganos de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Conforme el artículo 3, del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, indica que "La Municipalidad Distrital de Punta negra es un órgano de Gobierno promotor del desarrollo local, con personería jurídica de derecho público y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, goza de autonomía política, economía y administrativa en los asuntos de su competencia. Conforme a Constitución Política del Perú, ejerce actos de gobierno administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico". Que, el comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ha formulado la Observación General Nº 8 acerca del niño a la protección contra el castigo corporal y otras formas de castigo cruel o degradante, y la Observación General Nº 13 sobre los derechos de niños y niñas a no ser objeto de ninguna forma de violencia; señalando las obligaciones de los Estados partes, de la familia y otros agentes para asumir su responsabilidades para con los niños y niñas a nivel nacional, regional y municipal. Que, el artículo 19º de la convención sobre los Derechos del Niño, señala que Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña y adolescentes contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, madres, responsables de su cuidado, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cuidado. Que, el artículo 3-A de ley Nº 27337, código de los niños y Adolescentes prevé que los niños, niñas y adolescentes, sin exclusión alguna, tienen derecho al buen trato, que implica recibir cuidados, afecto, protección, socialización y educación no violentas, en un ambiente armonioso, solidario y afectivo, en el que se le brinde protección integral, ya sea por parte de sus padres, tutores, responsables o representantes legales, así como de sus educadores, autoridades administrativas, público o privadas, o cualquier otra persona. Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1377 que fortalece la protección integral de Niñas, Niños y Adolescentes tiene por objeto fortalecer la protección integral de niñas, niños y adolescentes, y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, priorizando las medidas de protección a su favor en situaciones de desprotección familiar, la optimización de servicios en situaciones de riesgo por desprotección familiar, su derecho a la identidad y al nombre, la reserva de su identidad y la de sus familiares ante casos de violencia, así como la priorización en el pago de pensiones alimenticias determinadas a su favor en sentencias judiciales. Que, mediante Decreto Supremo Nº 002-2018-MIMP se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, tiene por objeto regular parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño

en los procesos, procedimiento y además actuaciones del Estado o entidades privadas que conciernen a niñas, niños y adolescentes. Que, el Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia (PNAIA) 2012-2021, que tienen rango de ley, contempla la garantía de los derechos de niñas, niños y adolescente, sobre todo en lo que toca a su salud, educación, identidad y calidad de vida al interior de sus familias y comunidades. Que, el Estado peruano en cumplimiento de dicha obligación aprobó la Ley Nº 30403, Ley que prohíbe el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes, con el fin de lograr el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes en un ambiente de protección sin violencia, no solo en su familia sino en todos los ámbitos en los que transcurre la niñez y la adolescencia, comprendiendo la escuela, la comunidad, lugares de trabajo, entre otros relacionados; promoviendo prácticas de crianza positivas que no impliquen maltratos o malos tratos o en general violencia. Estando a lo expuesto, conforme a lo establecido en el inciso 8, del artículo 9º, de la Ley Orgánica de Municipalidades, con el voto UNÁNIME de los miembros del Concejo Municipal y con la dispensa de aprobación y lectura del Acta, se aprobó la siguiente: ORDENANZA QUE PROHIBE EL USO DEL CASTIGO FÍSICO Y HUMILLANTE CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL DISTRITO DE PUNTA NEGRA Artículo 1º.- Objeto. La presente ordenanza tiene por objeto prohibir el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes en la jurisdicción del Distrito de Punta Negra, en concordancia con la Ley Nº 30403 y su reglamento. Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003 ­ 2018 MIMP. Artículo 2º.- Definiciones. Para mejor entendimiento y uniformidad de criterios en la aplicación de la presente ordenanza, considérense las siguientes definiciones: a) Castigo Físico: El uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar un grado de dolor o incomodidad corporal, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas o adolescentes, siempre que no constituya un hecho punible. b) Castigo Humillante: Cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, o ridiculizar, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible. c) Derecho al Buen Trato: Los niños, niñas y adolescentes, sin exclusión alguna, tienen derecho al buen trato, que implica recibir cuidados, afecto, protección socialización y educación no violentas, en un ambiente armonioso, solidario y afecto, en el que se le brinde protección integral, ya que sea por parte de sus padres, tutores, responsables o representantes legales, así como de sus educadores, autoridades administrativas, públicas o privadas, o cualquier otra persona. El derecho al buen trato es reciproco entre niños, niñas y adolescentes. Artículo 3º.- Ámbito de Aplicación. La presente ordenanza se aplica a todos los espacios públicos o privados donde se desarrolle una niñas, niño o adolescente, como el hogar, la escuela, comunidad, lugares de trabajo, centros juveniles, centros recreativos, guarderías, parques, iglesias u otros lugares dentro del ámbito de la jurisdicción municipal. Artículo 4º.- Criterios para identificar el castigo físico y humillante. A fin de distinguir cuando se trata de un caso de castigo físico y humillante contra una niña, niño o adolescente, se considera lo siguiente:

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.