Norma Legal Oficial del día 16 de junio del año 2019 (16/06/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Domingo 16 de junio de 2019

NORMAS LEGALES

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se imponga medida disciplinaria de destitución al señor Epifanio Gaudencio Pajuelo Cotillo, en su condición de Juez de Paz de Primera Nominación de la Provincia de Aija, Departamento de Ancash, por el siguiente cargo "... haber ejercido la función de Juez de Paz sin haber juramentado, habiendo otorgado un certificado de pobreza a favor de Roger Gomero Cochachín el doce de junio de dos mil catorce, cuando recién juramentó el trece de junio de dos mil catorce, documento que fue utilizado para iniciarle un proceso judicial en su contra; asimismo, el cargo de usurpación de funciones notariales al realizar una escritura pública imperfecta con fecha trece de junio de dos mil catorce, favoreciendo nuevamente al señor Roger Gomero Cochachín y esposa, sin tener en cuenta que no tiene competencia notarial". Asimismo, ha transgredido su deber de "... Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa", previsto en el inciso dos del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo con ello en falta muy grave referida en el artículo veinticuatro punto tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ. Tercero. Que de lo actuado se tiene que por resolución número nueve del trece de octubre de dos mil quince, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash, se abrió procedimiento disciplinario contra el señor Epifanio Gaudencio Pajuelo Cotillo, en su condición de Juez de Paz de Primera Nominación de Aija, Departamento de Ancash, por la presunta comisión de falta muy grave establecida en el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; por el cargo señalado precedentemente. De ello, se desprende que se imputan dos infracciones al investigado, las mismas que a continuación se analizarán. Cuarto. Que respecto al cargo referido de haber ejercido la función de Juez de Paz otorgando un certificado de pobreza sin haber juramentado, se advierte que el investigado Pajuelo Cotillo otorgó el mencionado certificado a favor del señor Roger Gomero Cochachín, con fecha doce de junio de dos mil catorce, documento que según la quejosa ha sido utilizado para iniciarle proceso judicial en su contra. Al respecto, se tiene que si bien la designación del investigado como Juez de Paz se da con la emisión de la Resolución Administrativa número cero cero siete guión dos mil catorce guión P guión ODAJUP guión CSJAN diagonal PJ, de fecha doce de febrero de dos mil catorce, emitida por el entonces Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash doctor Edhin Campos Barranzuela; no obstante, ésta no se hace efectiva sino hasta la juramentación correspondiente, ello de conformidad con el artículo nueve, inciso ocho, de la Ley de Justicia de Paz, que señala "El juez de paz continuará en el cargo en tanto juramente el nuevo juez de paz". Asimismo, se establece en el numeral tres del artículo veinte del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, que el acto de juramentación se realizará de la siguiente manera: "El acto de juramentación, así como el de entrega de título y credenciales del Juez de Paz, en la medida de lo posible, debe realizarse en la comunidad, centro poblado o distrito en el que ejercerá sus funciones. Se procurará que en dicho acto participen las autoridades judiciales distritales y el Juez Decano de la provincia". Quinto. Que de lo establecido en las citadas normas, se aprecia que es un requisito indispensable para el ejercicio de la función jurisdiccional a nivel de justicia de paz, el acto de juramentación; acto que, además, se realizará en el lugar donde el juez de paz ejercerá sus funciones. Así, en el presente caso, dicho acto se realizó el trece de junio de dos mil catorce, como se aprecia del acta que obra a fojas sesenta. Por lo expuesto, se colige que el investigado incurrió en conducta disfuncional al emitir el certificado de pobreza fechado el doce de junio de dos mil catorce, en tanto que a dicha data no había prestado juramento; ello sin perjuicio de que la designación del investigado como Juez de Paz se haya realizado mediante la Resolución Administrativa

número cero cero siete guión dos mil catorce guión P guión ODAJUP guión CSJAN diagonal PJ, del doce de febrero del mismo año. Sexto. Que en cuanto al cargo referido a la usurpación de funciones notariales atribuido al investigado, al haber redactado una escritura pública imperfecta con fecha trece de junio de dos mil catorce, sin tener en cuenta que no tenía competencia para ello; se tiene que de conformidad con el artículo diecisiete punto tres de la Ley de Justicia de Paz, "el Juez de Paz está facultado para ejercer, entre otras, la siguiente función notarial: Escritura de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción". No obstante, a través de la cuestionada escritura, el investigado aclaró los linderos, las medidas perimétricas y las construcciones existentes en el predio ubicado en el Lote cuatro, Manzana N, del Jirón Veintiocho de Julio número trescientos setenta y cinco del Barrio San Cristóbal, Distrito y Provincia de Aija. Asimismo, se debe considerar que el investigado no tuvo en cuenta que ante su despacho se tramitaba un proceso de desalojo relacionado al mismo predio, según se indica en la segunda cláusula de la citada escritura: "La referida Escritura Pública de Compra Venta para los efectos de llevarse adelante el proceso de desalojo, donde se ha realizado el peritaje correspondiente". Siendo evidente de esta manera que la conducta disfuncional del investigado, ha transgredido su deber de mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que desempeña, tal como se reconoce en el inciso dos del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz. Sétimo. Que de conformidad con el artículo cincuenta y cinco, último párrafo, de la Ley de Justicia de Paz, "El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano". Asimismo, el artículo sesenta y tres, inciso k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, reconoce que la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos; ii) Las condiciones personales del investigado; y, iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponden a la justicia de paz. Octavo. Que, en este sentido, se aprecia del escrito sumillado "requerimiento mixto" que en copia simple corre a fojas doscientos cuatro, que el investigado tiene grado de instrucción superior, habiéndose desempeñado anteriormente como Juez de Paz en los periodos dos mil once y dos mil catorce; evidenciándose con ello no sólo su capacidad y preparación personal, sino además su nivel de conocimiento del idioma castellano y su conocimiento previo de la competencia que le es propia a un juez de paz. En el presente caso, el investigado a pesar de saber cuáles son las materias sobre las que le compete resolver, como se ve de la declaración de parte a la que se hace referencia a fojas doscientos once, ha hecho caso omiso de las mismas, demostrando con ello falta de idoneidad en el ejercicio del cargo. Por otro lado, se aprecia que las faltas en las que ha incurrido el investigado son muy graves; mas aun, si la queja ha manifestado que los documentos emitidos habrían servido para iniciar un proceso judicial en su contra. Por lo expuesto, se hace evidente que la falta cometida por el investigado Pajuelo Cotillo, por su gravedad, afecta no sólo a las partes involucradas en la presente queja, sino también a la imagen del Poder Judicial; y, con ello, la correcta administración de justicia; no habiéndose presentado causales que sirvan para atenuar la sanción a imponerse; mas aun, si como se aprecia de fojas doscientos trece, el investigado tendría antecedentes penales, lo que según señala el representante del Ministerio Público se aprecia del Oficio número cinco mil ochocientos treinta y cuatro guión dos mil catorce, que obra a fojas noventa y

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