Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2019 (28/06/2019)


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NORMAS LEGALES

Viernes 28 de junio de 2019 /

El Peruano

de los ambientes contiguos; este techo ligero no es computable como área techada. c) Todos los demás usos se sujetarán a lo establecido en el Reglamento Nacional de Edificaciones. Artículo Sexto.- Retiro lateral y retiro posterior No es exigible el retiro lateral y/o posterior, siempre y cuando se resuelva las condiciones de iluminación y ventilación natural. Artículo Séptimo.- Voladizos Se podrá edificar voladizos sobre el retiro frontal hasta 0.50 ml a partir de los 2.30 ml de altura medidos sobre el nivel de vereda. Voladizos mayores exigen un aumento del retiro en una longitud equivalente. No se permiten voladizos que invadan vía pública. CAPITULO IV AZOTEAS Artículo Octavo.- Generalidades 8.1. La edificación en azotea deberá proyectarse desde un retiro de 3 ml medido desde el borde del techo del último piso, en los frentes de la edificación que den a vía pública; pudiendo edificar hasta el 40% del área total de la azotea por cada unidad de vivienda y área común. Se deberá considerar un tratamiento paisajístico en el entorno inmediato al área techada resultante del uso de la azotea. 8.2. En azoteas de uso exclusivo, el ingreso será desde el departamento correspondiente y se destinará a uso recreacional y/o de servicios: terrazas, sala estar, servicios higiénicos, cuarto de servicio, cuarto de planchado, para lo cual se deberá considerar el aislamiento acústico. En ningún caso se permitirá ambientes principales de vivienda (sala, comedor, dormitorios y otros).En azoteas de uso común, el ingreso será por áreas comunes del piso inferior y se destinará al uso de áreas recreativas, terrazas, salón de juego, parrillas y otros similares. 8.3. Todas las azoteas, por temas de registro visual, deberán contar con cerco perimétrico lateral hasta una altura de 1.80 ml, salvo en el frontis de la edificación donde el parapeto podrá tener 1.10 ml de alto y deberá guardar armonía con la edificación. 8.4. Solo se podrá edificar un nivel en la azotea, y no deberá sobrepasar los 3.00 ml de altura. 8.5. Las remodelaciones y ampliaciones en azoteas podrán ser realizadas con material ligero, no precario, y deberán guardar la estética y armonía con toda la edificación y el entorno. 8.6. Se podrá considerar coberturas tipo "Sol y Sombra" hasta cubrir un área máxima equivalente al 20% del área libre de la azotea, lo que no se considerará como área techada para efectos del cómputo del porcentaje de la edificación. 8.7. En todos los casos se debe considerar el uso exclusivo de una parte de la azotea para mantenimiento de las instalaciones que se ubican en ella (caseta de ascensores, instalación de gas centralizada, aire acondicionamiento, y otros). Asimismo las áreas de uso y dominio común en las azoteas que sirvan para el mantenimiento de las instalaciones y equipo de los servicios comunes de la edificación, deberán quedar debidamente independientes y tener acceso mediante una escalera de gato. No se permite accesos a los sectores de la azotea desde la propiedad de dominio exclusivo. Artículo Noveno.- Azoteas en edificaciones con uso comercial Las azoteas en edificaciones con uso comercial serán de uso común; las actividades permitidas serán de cafeterías y similares, considerando servicios higiénicos para hombres, mujeres y personas con discapacidad. El área techada no excederá el 30% del área total de la azotea y deberá considerar tratamiento paisajístico en las áreas libres restantes. No se permite el uso de depósitos, almacenes y/o similares. Otros usos serán evaluados de acuerdo al ordenamiento normativo aplicable.

CAPITULO V COLINDANCIA DE ALTURA Artículo Décimo.- Generalidades El concepto de colindancia se aplicará a los predios que colinden lateralmente con predios cuyos parámetros establezcan diferencia de alturas y su cálculo corresponderá al promedio de las alturas establecidas. El factor resultante del cálculo promedio de la altura es aplicable para los cálculos en números enteros y en los decimales se asume el valor entero inmediato inferior. Se considera la altura de 3.00 ml por piso para aplicar el promedio de alturas. Artículo Décimo Primero.- Altura Para la medida de la altura se aplica la definición de la Norma Técnica G-040 del Reglamento Nacional de Edificaciones, que establece que, la altura de edificación es la dimensión vertical de una edificación que se mide desde el punto medio de la vereda del frente del lote. La altura total incluye el parapeto superior sobre el último piso edificado. Asimismo, se miden los pisos retranqueados. Artículo Décimo Segundo.- Construcción de azoteas, tanques elevados y casetas La construcción de azoteas, tanques elevados, casetas de equipos electromecánicos de las edificaciones existentes y autorizadas no están comprendidas en el cómputo de alturas para la aplicación de la colindancia de alturas. De aplicarse el concepto de colindancia no procede la construcción de azoteas con excepción de terrazas sin techar, salvo los accesos que pueden ser techados. Artículo Décimo Tercero.- No aplicación de colindancia No se aplica el concepto de colindancia en bienes y en zonas integrantes del patrimonio cultural: Monumentos, inmuebles de valor monumental y ambientes urbanos monumentales. Asimismo, no es aplicable la colindancia posterior. CAPITULO VI REGISTRO VISUAL Artículo Décimo Cuarto.- Generalidades Las edificaciones nuevas, en los casos que colinden lateral o posteriormente con edificaciones existentes de uso residencial, no deben generar registro visual a las áreas libres, patios, jardines internos, terrazas, pozos de iluminación interior, y otras áreas que constituyan ambientes sociales de viviendas unifamiliares, multifamiliares, quintas y conjunto residencial. Artículo Décimo Quinto.- Criterios de protección Para impedir el registro visual se debe considerar los siguientes criterios de protección: a) Los cercos de los pozos de luz a predios colindantes deberán tener una altura mínima de 3.50 ml de material de albañilería (ladrillo o concreto), medidos desde el primer nivel; a partir de dicha altura podrán proponerse otros materiales con la altura suficiente para impedir el registro visual. b) Se debe contemplar sistemas o cualquier alternativa de solución para el control visual en las ventanas u otros elementos arquitectónicos que den hacia espacios abiertos y que generen registro visual a edificaciones colindantes de uso residencial. c) Las azoteas y terrazas que generen registro visual al predio colindante deben tener un parapeto opaco lateral de 1.80 ml de altura que impida el registro visual. d) Cuando las fachadas de las edificaciones residenciales consideren un balcón continuo para más de una unidad inmobiliaria de uso residencial, deberán contemplar la colocación de soluciones arquitectónicas con altura suficiente que impidan el registro visual y garantice la privacidad entre las unidades habitacionales colindantes. Al respecto, se muestra un ejemplo gráfico:

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