Norma Legal Oficial del día 07 de marzo del año 2019 (07/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Jueves 7 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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Asimismo, cuando le corresponda, dicta medidas de restricción de derechos. 2. El Juzgado de Paz Letrado dicta las medidas de protección o medidas cautelares en las zonas o localidades donde no existan Juzgados de Familia. 3. El Juzgado de Paz dicta las medidas de protección o medidas cautelares en las localidades donde no existan Juzgado de Familia o de Paz Letrado, conforme a la Ley de Justicia de Paz vigente. 7.2. En el ámbito de sanción son competentes: 1. El Juzgado de Paz Letrado tramita el proceso por faltas. 2. El Juzgado Penal o Mixto determina la responsabilidad de las personas que hayan cometido delitos, fija la sanción y reparación que corresponda. 3. El Juzgado Penal o Mixto dicta la medida de protección en la audiencia de incoación de proceso inmediato, en caso de flagrancia en riesgo severo, de acuerdo al artículo 17-A de la Ley." "Artículo 8: Modalidades y tipos de violencia 8.1 Para los efectos del Reglamento, las modalidades de violencia son: a. Los actos de violencia contra las mujeres señalados en el artículo 5 de la Ley. Estas modalidades incluyen aquellas que se manifiestan a través de violencia en relación de pareja, feminicidio, trata de personas con fines de explotación sexual, acoso sexual, violencia obstétrica, esterilizaciones forzadas, hostigamiento sexual, acoso político, violencia en conflictos sociales, violencia en conflicto armado, violencia a través de las tecnologías de la información y comunicación, violencia por orientación sexual, violencia contra mujeres indígenas u originarias, violencia contra mujeres afroperuanas, violencia contra mujeres migrantes, violencia contra mujeres con virus de inmunodeficiencia humana, violencia en mujeres privadas de libertad, violencia contra las mujeres con discapacidad, entre otras. b. Los actos de violencia contra los integrantes del grupo familiar señalados en el artículo 6 de la Ley. 8.2 Los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar señalados en el artículo 8 de la Ley, los cuales son: a. Violencia física. b. Violencia psicológica. c. Violencia sexual. d. Violencia económica o patrimonial." "Artículo 9.- Reserva de identidad, datos e información 9.1. Los antecedentes y la documentación correspondiente a los procesos se mantienen en reserva, sin afectar el derecho de defensa de las partes. En caso que las víctimas se encuentren o ingresen a un hogar de refugio temporal se mantiene en absoluta reserva cualquier referencia a su ubicación en todas las instancias de la ruta de atención, bajo responsabilidad. 9.2. En el caso de niñas, niños y adolescentes involucrados en procesos de violencia se debe guardar debida reserva sobre su identidad conforme a lo estipulado en el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes. 9.3. A efecto de preservar la identidad de la víctima de violencia, especialmente de las víctimas de violencia sexual, el Juzgado o la Fiscalía, según sea el caso, instruye a la Policía Nacional del Perú para que en todos los documentos que emita se consigne el Código Único de Registro, el cual es solicitado al Registro Único de Víctimas y Personas Agresoras a cargo del Ministerio Público. Asimismo, se mantiene en reserva los datos personales de las víctimas en todos los ámbitos del proceso, teniendo en cuenta lo previsto en la ley de la materia. 9.4 Los medios de comunicación cumplen lo estipulado en los artículos 124 y 125 del presente reglamento."

"Artículo 10.- Medios probatorios para el ámbito de tutela especial y de sanción 10.1. Para la valoración de los medios probatorios se observan, entre otros, las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. Se debe evitar en todos los ámbitos del proceso, la aplicación de criterios basados en estereotipos de género y otros que generan discriminación. 10.2 Para el ámbito de tutela especial o de protección se admiten y valoran, de acuerdo a su pertinencia, todos los medios probatorios que puedan acreditar el riesgo, la urgencia, necesidad de la protección de la víctima y el peligro en la demora, conforme a los criterios dispuestos en el artículo 22-A de la Ley. 10.3. Para el ámbito de sanción, se toman en cuenta los certificados e informes emitidos bajo los parámetros del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público o cualquier otro parámetro técnico y otros medios probatorios que puedan acreditar los hechos de violencia, así como la magnitud del daño para efectos de la reparación de la falta o delito." "Artículo 11.- Declaración única 11.1. La declaración de la víctima se realiza conforme a lo estipulado en el artículo 19 de la Ley, en especial cuando se trate de niñas, niños y adolescentes y mujeres bajo los parámetros establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, priorizando los casos de violencia sexual." "Artículo 12.- Declaración de la víctima 12.1 En la valoración de la declaración de la víctima, los operadores y operadoras de justicia, especialmente deben observar: a. La posibilidad de que la sola declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si es que no se advierten razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Para ello se evalúa la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación. b. La importancia de que la retractación de la víctima se evalúe tomando en cuenta el contexto de coerción propiciado por el entorno familiar y social próximo del que proviene la víctima y la persona denunciada. 12.2 Asimismo, deben observar los criterios establecidos en los Acuerdos Plenarios aprobados por la Corte Suprema de Justicia de la República." "Artículo 13.- Certificados o informes sobre el estado de la salud física y mental de la víctima 13.1. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, los establecimientos públicos de salud, los centros de salud parroquiales y los establecimientos privados de salud emiten certificados o informes relacionados a la salud física y mental de las víctimas, los cuales constituyen medios probatorios tanto en el ámbito de tutela especial como de sanción. 13.2. Los informes psicológicos de los Centros Emergencia Mujer y otros servicios estatales especializados también tienen valor probatorio tanto en el ámbito de tutela especial como de sanción. 13.3. Los certificados e informes se realizan de acuerdo a los parámetros médico legales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público o cualquier parámetro técnico que permita determinar el daño o afectación. 13.4 Las y los operadores de justicia evitan disponer nuevas evaluaciones de salud física o mental innecesarias que puedan constituir actos de revictimización, salvo casos debidamente justificados y mediante resolución motivada. Lo señalado no restringe el derecho de las partes al ofrecimiento de medios probatorios. 13.5. Los certificados o informes pueden, además: 1. Indicar si existen condiciones de vulnerabilidad y si la víctima se encuentra en riesgo.

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