Norma Legal Oficial del día 07 de marzo del año 2019 (07/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Jueves 7 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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brinda atención a víctimas de violencia contra las mujeres, integrantes del grupo familiar y víctimas de violencia sexual, en el marco de la ley sobre la materia. 74.2. De oficio o a pedido de la autoridad competente, el equipo elabora los informes correspondientes en el marco de sus funciones precisando si existen condiciones de vulnerabilidad, si la víctima se encuentra en riesgo y otros factores a ser valorados para la emisión de las medidas de protección, medidas cautelares y acreditación del ilícito penal." "Artículo 75.- Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público 75.1. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses establece los parámetros para la evaluación y calificación del daño físico o psíquico generado por la violencia perpetrada contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, así como el recojo y custodia de evidencias en el marco de sus competencias. . 75.2. El certificado o informe sobre la valoración del daño psíquico tienen valor probatorio para acreditar la comisión de delito o falta de lesiones de daño psíquico conforme lo establecido en la Ley N° 30364." "Artículo 76.- Establecimientos de salud del Estado 76.1. La atención que se brinda por parte de los establecimientos de salud públicos es en todos los niveles de atención en régimen ambulatorio o de internamiento, con fines de prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, dirigidas a mantener o restablecer el estado de salud de las personas. 76.2. Los establecimientos de salud cuentan con personal especializado para realizar evaluaciones, y emitir informes y certificados de salud física y mental. Asimismo, cuentan con documentos técnicos normativos para atención a víctimas de violencia. 76.3. Las víctimas de violencia reciben atención médica y psicológica tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, siguiendo un protocolo de atención cuyo objetivo es reducir las consecuencias de la violencia perpetrada. 76.4. Las víctimas tienen derecho a ser atendidas con celeridad y recibir los certificados que permitan la constatación inmediata de los actos constitutivos de violencia, sin perjuicio de los informes complementarios que sean necesarios. 76.5. Los establecimientos de salud cuentan con insumos y equipos de emergencia para atender los casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. En los casos de violencia sexual informan sobre el derecho a recibir tratamiento frente a infecciones de transmisión sexual, antiretrovirales, anticonceptivo oral de emergencia y otros que reduzcan las consecuencias de la violación sexual." "Artículo 77.- Unidad de Protección Especial 77.1 La Unidad de Protección Especial (UPE) del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables es la instancia administrativa que actúa en el procedimiento por desprotección familiar de acuerdo a la normativa de la materia. Recibe comunicaciones por presunta desprotección familiar de niñas, niños y adolescentes, dispone el inicio del procedimiento por desprotección familiar y aplica las medidas de protección que correspondan de acuerdo a los principios de necesidad e idoneidad y considerando primordialmente el interés superior de la niña, niño y adolescente. 77.2 Para los efectos de la Ley y para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia en situación de desprotección familiar, el Juzgado de Familia y la Fiscalía de Familia o Penal, coordina con la Unidad de Protección Especial, en caso se considere necesaria su participación. 77.3. En los lugares donde no esté implementada la Unidad de Protección Especial, es competente la Fiscalía y Juzgado de Familia de acuerdo a sus atribuciones. 77.4. En situaciones de riesgo se procede conforme al artículo 39."

"Artículo 81.- Atención en los servicios de salud El Ministerio de Salud, de conformidad con el inciso 3, literal b, del artículo 45 de la Ley, garantizará las afiliaciones gratuitas al Régimen de Financiamiento Subsidiado del Seguro Integral de Salud (SIS), de las mujeres e integrantes del grupo familiar afectadas por la violencia. En caso la víctima que sea inicialmente atendida a través del SIS cuente con otro seguro de salud, la continuidad del tratamiento está a cargo de dicho seguro. En todo establecimiento de salud es gratuita la promoción, prevención, atención y recuperación integral de la salud física y mental de las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Incluye un plan de atención individualizado que asegura la atención médica; exámenes de ayuda diagnóstica (laboratorio, imagenología y otros); hospitalización, medicamentos, tratamiento psicológico y psiquiátrico; y cualquier otra prestación, actividad necesaria o requerida para el restablecimiento de su salud, según complejidad, en todos los niveles de atención. Cuando exista centro de salud mental comunitario en la jurisdicción donde se encuentra la víctima, la atención en salud mental es brindada por dicho centro en los casos que corresponda, según el riesgo en el que aquella se encuentra y considerando los documentos técnicos normativos del Ministerio de Salud sobre la materia; sin perjuicio de la atención especializada que debe recibir de los otros establecimientos de salud para garantizar su recuperación integral. En caso la víctima cuente con algún seguro, el Ministerio de Salud enlaza con la institución prestadora respectiva para asegurar el tratamiento efectivo." "Artículo 87.- De la creación y gestión de los Hogares de Refugio Temporal 87.1 Los Hogares de Refugio Temporal son servicios de acogida temporal para mujeres víctimas de violencia, especialmente, aquellas que se encuentren en situación de riesgo de feminicidio o peligre su integridad y/o salud física o mental por dicha violencia, así como para sus hijos e hijas menores de edad víctimas de violencia. Estos servicios brindan protección, albergue, alimentación y atención multidisciplinaria considerando los enfoques previstos en la Ley, de acuerdo a las necesidades específicas, propiciando el cese de la violencia y facilitando un proceso de atención y recuperación integral. 87.2. La creación y gestión de los Hogares de Refugio Temporal y otros servicios de protección a favor de las víctimas de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar están a cargo de los gobiernos locales, regionales y del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Es función de dicho sector promover, coordinar y articular la implementación de estos servicios. 87.3. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables adopta las medidas necesarias para que los servicios de protección existentes y que se promuevan, se adecuen al marco de respeto a la diversidad cultural, origen étnico, género, edad y condición de discapacidad, así como a los estándares de la ley." "Artículo 88.- Registro de hogares de refugio temporal 88.1. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de la Dirección General contra la Violencia de Género, es el organismo responsable de acreditar los hogares de refugio temporal. Asimismo, implementa y administra el registro de hogares de refugio temporal. 88.2. Corresponde a las instituciones públicas y privadas que gestionen y administren hogares de refugio temporal facilitar la información y acceso al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para el cumplimiento de sus funciones de monitoreo, seguimiento y evaluación." "Artículo 89.- El deber de confidencialidad Las personas o autoridades que participan durante el proceso, están prohibidas de divulgar o difundir la información de la ubicación de la víctima o de los lugares

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