Norma Legal Oficial del día 07 de marzo del año 2019 (07/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Jueves 7 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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37.5 El Juzgado de Familia comunica las medidas de protección y medidas cautelares a la Policía Nacional del Perú así como a las otras entidades encargadas de su ejecución mediante el Sistema de Notificaciones Electrónicas del Poder Judicial u otro medio de comunicación célere que permita su diligenciamiento inmediato. Asimismo, el Juzgado de Familia comunica las medidas de protección y medidas cautelares a otras entidades públicas o privadas que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento y la eficacia de dichas medidas. 37.6 El cuaderno relativo a las medidas de protección o cautelares adoptadas puede formarse física, digital o electrónicamente, a fin de garantizar su cumplimiento y posterior evaluación de acuerdo al artículo 16-B de la ley." "Artículo 38. Extensión de las medidas de protección Las medidas dictadas por el Juzgado de Familia se extienden a todas las víctimas conforme al inciso 1 del artículo 4. En caso de feminicidio y tentativa de feminicidio, trata de personas y otras formas de violencia, se consideran los lineamientos señalados en los protocolos especializados." "Artículo 39.- Actuación de instituciones estatales en caso de situación de riesgo o desprotección de niñas, niños o adolescentes 39.1. En caso que las presuntas víctimas directas o indirectas sean niñas, niños y adolescentes que se encuentran en situación de riesgo, el Juzgado de Familia comunica a la Defensoría Municipal de la Niña, Niño y Adolescente acreditada. Cuando no exista Defensoría Municipal de la Niña, Niño y Adolescente acreditada, comunica a la Unidad de Protección Especial del lugar. Cuando no exista Unidad de Protección Especial, comunica a las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente para la atención del caso como vulneración de derechos. 39.2. En caso que las presuntas víctimas directas o indirectas sean niñas, niños y adolescentes que se encuentran en desprotección familiar, el Juzgado de Familia comunica a la Unidad de Protección Especial del lugar para que actúe de acuerdo a sus atribuciones. En los lugares donde no esté implementada la Unidad de Protección Especial, es competente la Fiscalía y el Juzgado de Familia de acuerdo a sus atribuciones." "Artículo 40.- Medidas cautelares 40.1. El Juzgado de Familia ordena de oficio o a pedido de parte las medidas cautelares conforme los requisitos establecidos en el artículo 611 del Código Procesal Civil. 40.2. La víctima que cuenta con una medida cautelar puede iniciar un proceso de fondo ante el Juzgado competente, conforme el artículo 22-B de la Ley. 40.3 Las medidas cautelares se mantienen vigente hasta que el Juzgado a cargo del proceso de fondo dicte sentencia consentida o ejecutoriada, o se varíe la medida cautelar. 40.4 El Juzgado de Familia remite el cuaderno cautelar de alimentos al Juzgado competente para el inicio del proceso principal y la ejecución de la medida cautelar bajo los principios de mínimo formalismo e interés superior del niño. 40.5 El Juzgado de Familia puede dictar la medida cautelar de acogimiento familiar con familia extensa de una niña, niño o adolescente, siempre que no contravenga a su interés superior. Dicha medida cautelar es comunicada de manera inmediata a la Unidad de Protección Especial de su jurisdicción y tiene vigencia hasta que esta aplique la medida de protección que corresponda en el marco de sus competencias." "Artículo 41.- Variación de las medidas de protección o cautelares 41.1. Los Juzgados de Familia que emitieron o ratificaron las medidas de protección o cautelares, de oficio o a solicitud de parte, pueden sustituirlas, ampliarlas o dejarlas sin efecto. Los plazos se rigen por lo establecido

en el artículo 16 de la Ley, los cuales se computan desde que el Juzgado de Familia toma conocimiento de la variación de la situación de riesgo de la víctima, de la solicitud de la víctima o de la sentencia o disposición de archivo de la investigación, o proceso penal o de faltas. Para tales efectos, el Juzgado de Familia valora los informes de cumplimiento de las medidas emitidos por los órganos de ejecución, supervisión y apoyo. 41.2. Ante una nueva denuncia de violencia en la misma jurisdicción en la que se dictaron las medidas de protección o cautelares, conforme al artículo 16-B de la Ley, se remite dicha denuncia al Juzgado de Familia que dictó dichas medidas, para su acumulación, quien evalúa la necesidad de sustituirlas o ampliarlas y de hacer efectivos los apercibimientos dictados; sin perjuicio de la remisión de los actuados a la Fiscalía Penal competente. 41.3. Ante una nueva denuncia de violencia producida fuera de la jurisdicción del Juzgado que dictó las medidas de protección o cautelares primigenias, es competente para el ámbito de tutela el Juzgado de Familia del lugar de ocurrencia de los hechos, el cual emite las medidas de protección o cautelares y comunica al Juzgado de Familia que dictó las primeras medidas para los fines señalados en el numeral precedente. 41.4. El Juzgado de Familia luego de emitir resolución correspondiente, comunica en el plazo de veinticuatro (24) horas o en el término de la distancia a las partes procesales, a la Policía Nacional de Perú, a la Fiscalía Penal o Mixta, o Juzgado Penal o Mixto, o de Paz Letrado, según corresponda, para conocimiento. 41.5. Cuando el Juzgado de Familia toma conocimiento del incumplimiento de las medidas de protección, comunica de inmediato a la Fiscalía Penal o Juzgado de Paz Letrado, según corresponda, para conocimiento. Simultáneamente, el Juzgado de Familia comunica el incumplimiento a la Fiscalía Penal de turno para que actúe conforme a sus atribuciones." "Artículo 42.- Apelación de las medidas de protección o medidas cautelares 42.1. En los casos que las víctimas sean niñas, niños o adolescentes, los servicios de asistencia jurídica gratuita y defensa pública en tanto se encuentren apersonados, así como la Fiscalía de Familia o Mixta pueden interponer recurso de apelación dentro de los plazos señalados en el artículo 16-C de la Ley, tomando en cuenta su opinión conforme el artículo 9 del Código de los Niños y Adolescentes. 42.2. En casos de apelación de las medidas de protección o medidas cautelares por parte de la víctima, esta se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales. 42.3. En el caso de las medidas de protección dictadas por el Juzgado Penal que incoa proceso inmediato, de conformidad con el artículo 17-A de la Ley, solo procede el recurso de apelación contra la resolución de ratificación, ampliación o variación que emite el Juzgado de Familia." "Artículo 43.- Trámite de la apelación 43.1. Dentro del tercer día de notificada la resolución que concede la apelación, más el término de la distancia cuando corresponda, la otra parte puede adherirse y, de considerarlo necesario, solicitar al Juzgado de Familia, agregar al cuaderno de apelación los actuados que estime convenientes. En la notificación del concesorio dirigido a la víctima se informa de los servicios de asistencia jurídica gratuita y defensa pública conforme al inciso b del artículo 10 de la Ley. 43.2 En caso se considere que las medidas de protección y cautelares son insuficientes para salvaguardar la integridad física, psicológica y sexual de la víctima, o la de su familia, la Sala Superior puede integrar en la resolución apelada las medidas que sean necesarias. 43.3 La Sala Superior orienta su actuación a la resolución del proceso especial, evitando que se dilate el proceso y deje en indefensión a la víctima. No procede la nulidad de la resolución apelada por formalismos procesales que pueden ser subsanados en segunda instancia."

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