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71 NORMAS LEGALES Jueves 28 de marzo de 2019 El Peruano / 2010 y fue dictada en el contexto del tiempo y la realidad de ese momento; por lo que su aplicación al caso concreto resulta insu fi ciente. Asimismo, señaló que en los procesos electorales debe de prevalecer el principio de presunción de validez del voto, lo que implica trasladar la carga para desvirtuar el contenido de un acta electoral a las demás organizaciones políticas, y esta puede materializarse a través del amparo de los medios impugnatorios establecidos por la legislación electoral. A través de la Resolución N° 01372-2018-JEE-BAGU/ JNE, de fecha 6 de noviembre de 2018, el JEE declaró improcedente de plano el recurso de apelación bajo mención, debido a que la organización política no adjuntó la constancia de habilidad, en original o copia legalizada, del abogado que autorizó el citado medio impugnatorio. Debido a ello, el 8 del mismo mes y año, el personero legal alterno de la organización política interpuso recurso de queja ante el Jurado Nacional de Elecciones, el cual fue declarado fundado mediante el Auto N° 1, de fecha 15 de noviembre del presente año. Ello así, con la Resolución N° 01488-2018-JEE-BAGU/ JNE, del 21 de noviembre de 2018, el JEE dispuso que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley. De otro lado, mediante el Memorando N° 1535-2018- SG/JNE, de fecha 6 de noviembre de 2018, se solicitó a la directora nacional de Fiscalización y Procesos Electorales que remita, en el día, un informe respecto de las acciones de fi scalización realizadas en el local de votación. Con el Memorando N° 1888-2018-DNFPE/JNE, del 7 de noviembre de 2018, la citada directora nacional remitió los Informes N. os 001-2018-RECA JEE-BAGUA y N° 001- 2018-MMST JEE-BAGUA, ambos de fecha 8 de octubre de 2018, elaborados por las fi scalizadoras del local de votación a través de los cuales pusieron en conocimiento: Domingo 07 de octubre de 2018 : […]- Posterior a la jornada electoral se reportaron incidencias al momento del repliegue de las actas electorales las cuales fueron: El centro de acopio fue tomado por los ciudadanos. Un vehículo de transporte, las ánforas y material electoral fue incinerado y no se logró extraer las actas electorales. CONSIDERANDOSCuestión previa1. Mediante escrito, de fecha 26 de noviembre de 2018, el personero legal alterno de la organización política, solicitó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 01295-2018-JEE-BAGU/JNE, de fecha 26 de octubre del presente año, referida al Acta Electoral Municipal N° 000191-43-F y el Acta Electoral Regional N° 000191-10-G, bajo el argumento de que el recurso de queja presentado con fecha 8 de noviembre de 2018, signado con número de Expediente N° ERM2018055508, a la fecha, no estaría resuelto por este Supremo Órgano Colegiado. 2. Sin embargo, de la plataforma electoral del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se veri fi có que la referida queja se resolvió mediante el Auto N° 1, de fecha 15 de noviembre 2018. Aunado a ello, dicho pronunciamiento fue noti fi cado al citado personero legal alterno, el 21 de noviembre del presente año, a la Casilla Electrónica N° CE_42094071, tal como consta en la Notifi cación Electrónica N° 152503-2018-JNE. 3. Asimismo, cabe precisar que el desistimiento presentado no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso concreto, puesto que no cuenta con la fi rma legalizada del recurrente, conforme requiere la norma; en consecuencia, este órgano electoral deniega el desistimiento y continúa con la evaluación del presente expediente, toda vez que está habilitado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Marco normativo4. El artículo 5, literal o, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que es función de este órgano electoral resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. Esta disposición es concordante con lo establecido en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, que le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia electoral e impartir justicia en dicho ámbito. 5. De otro lado, los artículos 34 y 35 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establecen que el Jurado Nacional de Elecciones, entre otros, resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, recursos que se interponen dentro de los tres (3) días hábiles, posteriores a la publicación de la resolución impugnada. Ellos son resueltos, previa citación a audiencia, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción por el Jurado Nacional de Elecciones. 6. Ahora bien, en cuanto al cómputo de actas electorales, como el caso en análisis, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 310 de la LOE, que señala: Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la o fi cina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certi fi cadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la O fi cina Nacional de Procesos Electorales. 7. Por su parte, el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Jefatural N° 000148-2017-JN/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017, emitido por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), de fi ne el acta siniestrada como aquella “acta de una mesa de sufragio que debido a hechos de violencia y/o atentados contra el derecho al sufragio que haya afectado el material electoral , no ha podido ser entregada a la ODPE o ingresada al sistema de cómputo electoral para su procesamiento [énfasis agregado]”. 8. En esa misma línea, el artículo 8 del Reglamento establece lo siguiente: Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento: 8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, noti fi cándoles en sus respectivos domicilios procesales. 8.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la noti fi cación realizada por la ODPE; debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo. 8.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un “Acta de Recepción” que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE: 8.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral. 8.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada,