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61 NORMAS LEGALES Jueves 28 de marzo de 2019 El Peruano / […] la propaganda electoral realizada por el Movimiento Regional Arequipa Renace en calidad de pintas, en el exterior del cerco perimétrico de la IE. 10204 Néstor Cáceres Velásquez, por parte del Movimiento Regional Arequipa Renace del distrito de Socabaya, provincia de Arequipa NO HA SIDO RETIRADA EN SU TOTALIDAD […] Mediante la Resolución N° 03411-2018-JEE-AQPA/ JNE, de fecha 23 de octubre de 2018, se sancionó con amonestación pública y una multa de 30 Unidades Impositivas Tributarias equivalente a S/. 124 500,00 (ciento veinticuatro mil quinientos y 00/100 soles) a la organización política, por incurrir en la infracción tipi fi cada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento. Así el 26 de octubre de 2018, el personero legal titular de la organización política Arequipa Renace interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 03411-2018-JEE-AQPA/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) La resolución impugnada habría incurrido en vicio de nulidad, toda vez que no hubo ningún pronunciamiento respecto al escrito de fecha 22 de setiembre de 2018. b) Se ha incurrido en error al emitir sanción sin que se haya establecido en forma individual a la persona o personas que hayan sido autoras de la realización de las pintas en los muros. CONSIDERANDOS1. El artículo 192 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 2. En esta línea de ideas, se ha establecido, mediante los artículos 25 al 32 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en materia de publicidad estatal, el cual se inicia de o fi cio por informe del fi scalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y consta de las etapas de determinación de la infracción y de la sanción. 3. Es menester recordar que todo proceso se debe seguir en cumplimiento de las garantías procesales constitucionalmente reconocidas, dentro de las cuales se encuentra el derecho al debido proceso, previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; derecho que no solo responde a componentes formales o procedimentales, sino que también se mani fi esta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, motivación de las resoluciones); sino que, además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso. Análisis del caso concreto4. Previo al análisis de la cuestión de fondo, corresponde referirnos al cumplimiento de las garantías que regulan el debido proceso en el presente procedimiento sancionador. Ello, en razón que el principal agravio que alega el apelante es que la propaganda electoral difundida no ha sido debidamente cali fi cada por el JEE, ya que no se tomó en cuenta el escrito de fecha 22 de setiembre de 2018, en el se acreditaba la inexistencia de propaganda electoral por parte de la organización política Arequipa Renace, porque no se pronunció sobre las fotos adjuntadas que acreditarían que no había ninguna propaganda. Además, tampoco se valoró el hecho de haber aceptado ser responsable de las pintas atribuidas a la referida organización política; por lo que la resolución impugnada es incongruente e incurre en falta de motivación. 5. En ese sentido, si bien la Resolución N° 03411-2018-JEE-AQPA/JNE, del 23 de octubre de 2018 (fojas 133 a 136), que determinó amonestar públicamente e imponer una multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias a la organización política Arequipa Renace, por infracción señalada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento se basó, esencialmente, en los informes de fi scalización, también debieron re fl ejar todos aquellos medios probatorios pertinentes que sustenten la decisión adoptada. 6. En esa línea, se advierte (fojas 99 y 100) el escrito de fecha 13 de junio de 2018, mediante el cual Tomás Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política Arequipa Renace, presentó sus descargos; hechos que no han sido valorados y merituados en la resolución impugnada. Del mismo modo, el 22 de setiembre de 2018, el mencionado personero presentó un escrito adjuntando impresiones fotográ fi cas, el que tampoco fue objeto de pronunciamiento del JEE. 7. Así del contenido de la misma, se advierte que si bien el órgano electoral determinó en primera instancia la comisión de la infracción aludida; esta no fue debidamente desarrollada a fi n de establecer si los hechos expuestos se subsumían dentro de ella, toda vez que el JEE no ha realizado valoración conjunta de todos los medios probatorios que obran en autos, limitándose a señalar que el personero legal no cumplió con presentar sus descargos, más aún si de dicha determinación dependía posteriormente la imposición de una sanción. 8. Al respecto, conviene señalar que una de las garantías del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Magna señala que uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es el siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, […] con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 9. Es necesario considerar que la justicia electoral que imparte este Supremo Tribunal Electoral se ejerce con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, en estricta sujeción a las funciones constitucionales que le han sido asignadas, por lo que, al veri fi carse el quebrantamiento de dichas normas fundamentales, corresponde declarar la nulidad de lo actuado, para la emisión de un nuevo pronunciamiento en la instancia correspondiente. 10. En ese sentido, dado que se ha incurrido así en vicio de nulidad, establecido en el numeral 1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 03411-2018-JEE-AQPA/JNE, del 23 de octubre de 2018, y, por consiguiente, correspondería que se devuelvan los actuados al JEE, a efectos de que se pronuncie nuevamente y con expresión de motivos, previa evaluación de los instrumentales en el considerando 6. 11. En este orden de ideas, se colige un vicio insubsanable en el trámite de la presente causa, que conlleva la nulidad de la resolución recurrida y, por consiguiente, la remisión de los actuados al JEE para que emita un nuevo pronunciamiento. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar NULA la Resolución N° 03411-2018-JEE-AQPA/JNE, del 23 de octubre de 2018