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74 NORMAS LEGALES Jueves 28 de marzo de 2019 / El Peruano JNE, del 7 de febrero de 2018, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 9 de febrero del mismo año, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, así como en contra de las actas de proclamación de resultados. De ese modo, a través del artículo quinto de la citada resolución, se dispuso lo siguiente: Después de emitida el Acta de Proclamación de Resultados del Cómputo por parte del Jurado Electoral Especial competente según el tipo de elección y distrito electoral de que se trate, únicamente procede cuestionarla bajo sustento numérico, con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la elección en aplicación del artículo 364 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, o del artículo 36, segundo párrafo, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales. Análisis del caso en concreto5. Revisada el Acta de Proclamación, el número de consejeros para la provincia de Dos de Mayo es dos (2), de los cuales uno (1) corresponde al candidato Gaspar Abelio Rumi Benancio, de la organización política Acción Popular, con 5312 votos, y uno (1) al candidato Valentín Salazar Huerta, de la organización política Alianza para el Progreso, con 4463 votos. 6. Así también, el recurrente alega que el JEE no aplicó correctamente la cifra repartidora, por lo cual proceden a impugnar la asignación del consejero regional directo y del consejero regional adicional, debiéndose disponer la asignación del consejero de acuerdo a la Resolución N° 0088-2018-JNE, declarándose para la provincia de Dos de Mayo como consejero directo a Alejandro Magno Borja Álvarez, por la agrupación política Acción Popular, y como consejero adicional a Gaspar Abelio Rumi Benancio. 7. Al respecto, el artículo 6 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), establece que el consejo regional está integrado por un mínimo de siete (7) y un máximo de veinticinco (25) consejeros. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) establece el número de miembros de cada consejo regional, asignando uno a cada provincia y distribuyendo los demás siguiendo un criterio de población electoral. 8. Asimismo, el artículo 8 de la LER señala lo siguiente: Los miembros del consejo regional son elegidos por sufragio directo para un período de cuatro (4) años, en un proceso electoral que se realiza en forma conjunta con el proceso de elección de presidentes y vicepresidentes regionales. La elección se sujeta a las siguientes reglas: 1. Para la elección de los consejeros regionales, cada provincia constituye un distrito electoral. 2. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) señala el número total de consejeros, asignando a cada provincia al menos un consejero y distribuyendo los demás de acuerdo a un criterio de población electoral. 3. En cada provincia se proclama consejero electo al candidato con la mayor votación. En la provincia en que se elija dos (2) o más consejeros, se aplica la regla de la cifra repartidora, según el orden de candidatos establecidos por los partidos políticos y movimientos políticos. 4. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprueba las directivas necesarias para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. 9. En el presente caso, efectuada la visualización en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), se advierte que Gaspar Abelio Rumi Benancio fue inscrito por la organización política Acción Popular (apelante) en representación de la provincia de Dos de Mayo para el Gobierno Regional de Huánuco, y Valentín Salazar Huerta, por la organización política Alianza para el Progreso, también en representación de dicha provincia para el mencionado gobierno regional, ambos como candidatos a primeros consejeros regionales de las listas a las cuales pertenecen, considerando que tal ubicación fue dispuesta por cada una de las referidas organizaciones políticas y aceptada por los candidatos en mención al momento de solicitar su inscripción ante el JEE. Asimismo, se advierte que Alejandro Magno Borja Álvarez fi gura inscrito por la organización política recurrente como consejero regional en el segundo orden por la provincia de Dos de Mayo. 10. En tal sentido, los resultados electorales dependen únicamente de la voluntad ciudadana expresada el día de los comicios, la cual determina la distribución de las consejerías regionales de acuerdo con la cifra repartidora en aquellas provincias en que se elija dos o más consejeros y en estricto respeto a la ubicación de los candidatos en sus listas electorales, tal como lo dispone el artículo 8 de la LER. 11. En consecuencia, la proclamación de Gaspar Abelio Rumi Benancio y Valentín Salazar Huerta, como consejeros regionales para la provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, resulta con arreglo a ley, en la medida en que i) la inscripción de las listas electorales por la que postularon fueron respetuosas de la cuota nativa al momento de su inscripción, ii) las designaciones obedecen estrictamente al criterio de distribución de la cifra repartidora, dado que en la provincia de Dos de Mayo se eligen tres consejeros, y iii) Se ha respetado el orden de las candidaturas dispuesta por la propia organización política recurrente. 12. Por último, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario recordar que, aunque existe un mandato constitucional y legal para promover la representatividad de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios en los gobiernos regionales, el requisito de las cuotas electorales busca asegurar la participación de determinados colectivos en la etapa de inscripción de candidatos, pero no que estos sean elegidos. Esto último depende de la ubicación que les asigne la organización política y la voluntad del electorado. En efecto, es en la etapa de inscripción de listas de candidatos a autoridades regionales en que es exigible la inclusión de representantes de comunidades nativas y campesinas, tal como lo establece el artículo 8 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos, para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución N° 0083-2018-JNE, concordante con el artículo 12 de la LER. 13. De este modo, ha quedado desvirtuado lo señalado por el personero legal de la citada organización política, advirtiéndose, en consecuencia, que lo consignado en el Acta de Proclamación, emitida por el JEE, es correcto, por consiguiente; se debe desestimar el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Romel Alvarado Loarte, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, en contra del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Regionales Electas del Gobierno Regional de Huánuco, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.ARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1754448-8 Reafirman vigencia de la credencial de alcalde de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura RESOLUCIÓN N° 3523-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00716