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64 NORMAS LEGALES Jueves 28 de marzo de 2019 / El Peruano los ciudadanos de la comunidad, estuvo vinculada a dicha actividad, y como tampoco se advierte que dicha acción le haya permitido a Hugo Arturo Pajito Mendoza identi fi carse como candidato de la organización política, no es posible arribar a la conclusión de que tales hechos ciertamente se hayan producido en ese contexto. Asimismo, es preciso señalar que en el supuesto negado de que dicho ofrecimiento se haya producido en tal contexto, habría que tener en cuenta las limitaciones señaladas en el artículo 42 de la LOP, por cuanto el ofrecimiento habría estado destinado para el consumo individual e inmediato de alimentos (olla común) a cierta cantidad de comuneros. 10. En línea con lo expuesto, cabe indicar también que si bien se corrobora la presencia del candidato junto con los comuneros en el centro poblado de Huanchuy, como parte de una protesta en contra de la empresa minera Santa Fe en el distrito de Buena Vista Alta, donde se le imputa la promesa de entregar 200 soles, no se debe perder de vista que el candidato también es comunero de la zona y que además dicho ofrecimiento se efectuó con motivo de las donaciones que se estaban efectuando para hacer la olla común, lo cual, como ya se ha señalado, tampoco ha quedado acreditado que se concretizó; por tanto, no se veri fi ca que su presencia se haya extendido hasta la realización de las conductas prohibidas señaladas en el artículo 42 de la LOP. Además, de acuerdo con lo señalado en el Informe N° 116-2018-GACS-CF-JEE SANTA/JNE-ERM2018, se aprecia que en este se ha señalado que se habría tomado conocimiento de un “posible” caso de dádivas, lo cual signi fi ca que tal hecho no ha sido acreditado directamente por la fi scalizadora. Consecuentemente, la no probanza de la actuación del candidato impide que se con fi gure la conducta típica establecida en el artículo 42 de la LOP. 11. En suma, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no está debidamente acreditado que el candidato Hugo Arturo Pajito Mendoza haya efectuado la promesa de los 200 soles como parte de una actividad proselitista, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución que le impuso una multa de 30 UIT. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único .- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Tito Mestanza Acero, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; REVOCAR la Resolución N° 01782-2018-JEE- SNTA/JNE, del 20 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa, que determinó la infracción al artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, por parte de Hugo Arturo Pajito Mendoza, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Buena Vista Alta, provincia de Casma, departamento de Áncash, por la citada organización política, y le impuso la sanción de multa de 30 Unidades Impositivas Tributarias en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, REFORMÁNDOLA , declarar infundada la determinación de infracción y la subsecuente imposición de la mencionada multa. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.ARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1754448-2Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa que impuso sanción de amonestación pública y multa a organización política RESOLUCIÓN N° 3510-2018-JNE Expediente N° ERM.2018054722 AREQUIPA–AREQUIPAJEE AREQUIPA (ERM.2018000571)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintocho de noviembre de dos mil dieciochoVISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Spayder Brayan Ramos Rivera, personero legal titular de la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa, en contra de la Resolución N° 03506-2018-JEE-AQPA/JNE, del 26 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que impuso la sanción de amonestación pública y multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias a la organización política referida, por infringir el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral. ANTECEDENTES Con la Resolución N° 049-2018-JEE-AQPA/JNE, del 31 de mayo de 2018, el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE) abrió proceso sancionador en contra de la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa, por la presunta infracción al numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución N° 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento). Mediante la Resolución N° 112-2018-JEE-AQPA/JNE, del 8 de junio de 2018, el JEE determinó que la citada organización política infringió la norma sobre propaganda electoral, al no efectuar sus descargos respecto a la presunta infracción mencionada en el párrafo precedente, pese a que se encontraba noti fi cada con la resolución que dispuso el inicio de un proceso sancionador, habiéndole concedido el plazo de cinco (5) días para que efectúe el retiro de la propaganda electoral detallada en el Informe N° 036-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM2018. Así las cosas, el coordinador de Fiscalización del JEE, mediante el Informe N° 104-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM2018, del 18 de junio de 2018 , arribó a la conclusión de que la propaganda electoral difundida por la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa, ubicada en la avenida Los Incas s/n (intersección de la avenida Dolores con la avenida Lambramani) de la urbanización Las Orquídeas y la propaganda de la avenida Los Incas s/n (intersección de la avenida Lambramani con la avenida Jesús) de la urbanización Asvea) del distrito de Arequipa no habían sido retiradas. Mediante la Resolución N° 02353-2018-JEE-AQPA/ JNE, del 11 de setiembre de 2018 , considerando que la verifi cación del retiro de la propaganda electoral se efectuó antes del vencimiento del plazo de 10 días que señala la norma y a efectos de evitar posibles nulidades, se dispuso que el coordinador de Fiscalización del JEE veri fi que, en el plazo de dos (2) días, si la propaganda efectuada por la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa había sido retirada. Mediante Informe N° 570-2018-JRPF-CF-JEE- AREQUIPA/JNE-ERM2018, del 24 de octubre de 2018, se arribó a la conclusión que la propaganda electoral difundida por la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa, ubicada en la avenida Los Incas s/n (intersección de la avenida Dolores con la avenida Lambramani) de la urbanización Las Orquídeas del distrito de Arequipa había sido retirada; mientras que la propaganda ubicada en la avenida Los Incas s/n (intersección de la avenida Lambramani con la avenida