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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2019 (28/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Jueves 28 de marzo de 2019 El Peruano / d) Que el candidato es agricultor de Huanchuy y por ello se solidarizó con su comunidad, la cual venía solicitando apoyo para sus alimentos y que al hacerse la olla común no se llegaría ni a un sol por cada comunero; por tanto, no se con fi guraría la entrega de dádiva. e) Que tuvo la voluntad de apoyar como cualquier otro comunero, muy ajeno a un acto proselitista, cumpliendo su obligación de rondero ante una olla común de su comunidad. f) Que ha existido un error de interpretación por parte del JEE, porque en ningún momento se habló de él como representante de la organización política. g) Que la promesa no fue para una persona sino para más de doscientas personas que se encontraban pidiendo aportes para una olla común. CONSIDERANDOSSobre el artículo 42 de la Ley de Organizaciones Políticas 1. Para efecto de resolver el presente recurso de apelación, se procederá a analizar el contenido del artículo 42 de la LOP, modi fi cado por la Ley N° 30689 publicada el 30 de noviembre de 2017, que a la letra señala: Artículo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política. La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que: a) Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato. b) Se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral. En ambos supuestos no deben exceder del 0.3% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada bien entregado. El Jurado Electoral Especial correspondiente impone una multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) al candidato infractor, la misma que el Jurado Nacional de Elecciones cobra coactivamente. En caso de que el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de fi rme o consentida, el Jurado Electoral Especial dispone su exclusión. En caso de que el bien entregado supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el Jurado Electoral Especial correspondiente dispone la exclusión del candidato infractor. El Jurado Nacional de Elecciones garantiza el derecho de defensa y al debido proceso, en el procedimiento correspondiente. La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios: a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales. b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa. c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural. 2. Sobre el particular, de la lectura del artículo se aprecia que este incorpora una regla relativa a la forma en que los candidatos de las organizaciones políticas deben efectuar su propaganda electoral. 3. En ese sentido, lo que dicho artículo busca es regular la forma de realizar propaganda por parte de los candidatos que representan a las organizaciones políticas en competencia, por lo tanto se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros por mandato del candidato y con sus recursos o de la organización política, salvo aquellos que constituyan artículos publicitarios o de consumo inmediato, en cuyo caso no deberán exceder del 0.3 % de la UIT por cada bien entregado. 4. Cabe anotar que el objetivo de la norma en comento es salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, como también que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. Por ello, el artículo 42 tiene por fi nalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas y los candidatos, al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda, no se encuentre in fl uido de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo. 5. Es por esta razón que, para salvaguardar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la con fi guración de esta conducta por parte de un candidato y dispuso una sanción pecuniaria a ser impuesta por el Jurado Nacional de Elecciones. Así también, frente al supuesto de que un candidato reincida en realizar una entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión. 6. Por lo expuesto, cabe precisar también que las sanciones de multa y de exclusión solo deben ser impuestas siempre y cuando esté acreditada la conducta prohibida con medios idóneos. Además, su imposición debe implicar una valoración del contexto donde se realiza este tipo de propaganda —eventos proselitistas o de amplia difusión— y si el candidato es quien en forma directa, o a través de terceros por su mandato, realiza el ofrecimiento o entrega, así como que lo ofrecido o entregado, por su naturaleza, no pueda ser considerado como artículos publicitarios. Solo así se puede entender que la imposición de ambas sanciones, en un momento determinado, tienen por fi nalidad el corregir la grave perturbación al normal desarrollo del proceso electoral que produce este tipo de conductas. Análisis del caso concreto7. Una vez determinada que la fi nalidad de la prohibición contenida en el artículo bajo comento no es otra que la propaganda electoral sea realizada respetando los principios constitucionales de igualdad y de equidad, que a la postre coadyuve a que la elección sea competitiva y verdaderamente democrática, corresponde valorar en concreto si el candidato Hugo Arturo Pajito Mendoza ha incurrido en la infracción señalada en el artículo 42 de la LOP, de acuerdo a los presupuestos de hecho que contiene esta última. 8. Al respecto, en el Informe N° 116-2018-GACS-CF- JEE-SANTA/JNE ERM2018, del 16 de agosto de 2018, así como en los medios probatorios anexados tales como un video del medio de comunicación Best Cable Casma, del 13 de agosto de 2018, el acta de fi scalización del subprefecto del distrito de Buena Vista Alta, del 14 de agosto de 2018, y la copia de la nota de prensa del diario Correo de Chimbote, de fecha 13 de agosto de 2018, se advierte que la coordinadora de fi scalización tuvo conocimiento que hubo una protesta de los comuneros en el centro poblado de Huanchuy en contra de la empresa minera Santa Fe, en donde estuvo presente el candidato Hugo Arturo Pajito Mendoza, quien también es comunero y agricultor, ofreciendo 200 soles para la olla común de los ciudadanos de la comunidad; sin embargo, en ninguna parte del informe la fi scalizadora concluye que el candidato entregó el dinero ofrecido y, por otro lado, como bien dice el informe, tampoco se advierte que dicho hecho tenga que ver con alguna actividad proselitista o una campaña electoral de la organización política. 9. Así las cosas, al no existir medios probatorios que de manera indubitable ubiquen al candidato en una actividad proselitista y al no haberse acreditado que su promesa de entregar el monto de 200 soles para la olla común de