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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2019 (28/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Jueves 28 de marzo de 2019 El Peruano / en el artículo 42 de la LOP, sobre conducta prohibida en propaganda electoral, aprobado por Resolución N° 0079-2018-JNE (en adelante, el Reglamento). Frente a ello, el 5 de noviembre de 2018, el personero legal titular de la organización política Patria Joven interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01421-2018-JEE-HRAL/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Todas las organizaciones políticas salen a visitar a la población, y en ese recorrido es normal que se encuentren con eventos, actividades sociales, culturales, médicas y otros, y por cortesía de los organizadores se invita a los candidatos y, en este caso, los de la organización política Patria Joven fueron invitados al pueblo de Saca Chispa, motivo por el cual estuvieron en dicho evento y se aprovechó para hacer publicidad política. b) En el informe de fi scalización se señala, luego de constatar in situ y recabar información directa de los pobladores de Saca Chispa, que la organización política no ha tenido intervención alguna en dicho evento médico, por lo que no se ha encontrado in fraganti a los candidatos de la organización Patria Joven, y no se les puede inculpar de la entrega de dádivas. Por ello, no existen pruebas instrumentales ni testimoniales su fi cientes para sancionar la entrega de dádivas. c) No se ha cotejado con pericia u otro medio de prueba que la página social de Facebook corresponde a la candidata Rosa Elena Balcázar Guevara de López, tampoco si dicha campaña fue gratuita o no, pues la versión de la organizadora re fi ere no tener vínculo con la organización Patria Joven, y si bien en las tomas fotográ fi cas se aprecia la presencia de los candidatos, no es menos cierto que hay un aviso del Policlínico y Botica Velásquez por inauguración de campaña médica gratuita, por lo que las fotos no han sido evaluadas con objetividad, lo que genera duda, tanto más si se ha atribuido una campaña de corte de cabello el cual no se verifi ca de las tomas fotográ fi cas, por lo que el informe de fi scalización carece de idoneidad, verdad absoluta y actos de investigación su fi cientes, y la apelación deviene en fundada. d) Del aviso de campaña médica gratuita del Policlínico y Botica Velásquez, se advierte que el titular de la campaña es el referido policlínico y no la organización política Patria Segura; además, no existe declaración testimonial de entrega de medicinas, solo consultas médicas efectuadas por el establecimiento de salud que organizó la campaña médica. Por otro lado, al cotizar los servicios brindados en el Hospital San Juan Bautista de Huaral, hospital del Ministerio de Salud, la consulta general no supera los S/ 12,00, por lo tanto, los servicios brindados por el Policlínico Botica Velásquez no superaron los S/ 12,40 soles, estando exentos de responsabilidad. CONSIDERANDOSSobre la conducta prohibida en la propaganda política 1. El artículo 42 de la LOP, modi fi cado por la Ley N° 30689, publicada el 30 de noviembre de 2017, establece como conducta prohibida la propaganda política en que los candidatos entreguen o prometan entregar dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas u otros objetos de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política. 2. Además, estas conductas quedarán exceptuadas de dicha prohibición en las siguientes circunstancias: i) cuando con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se hace entrega de bienes para consumo individual e inmediato, y ii) se trata de artículos publicitarios, como propaganda electoral. En ambos supuestos no deben exceder del 0,3 % de la UIT por cada bien entregado. 3. En consecuencia de lo mencionado en el considerando anterior, el Jurado Electoral Especial correspondiente impone una multa de treinta (30) UIT al candidato infractor, la cual el Jurado Nacional de Elecciones cobra coactivamente. El Jurado Electoral Especial dispone la exclusión del candidato infractor en los siguientes casos: cuando el candidato comete nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de fi rme o consentida, y cuando el bien entregado supera las dos (2) UIT. 4. De manera objetiva y aplicando una interpretación literal, se observa que el primer párrafo del artículo 42 de la LOP contiene los siguientes supuestos de hecho de la infracción: a) La entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica por mandato del candidato. b) La promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica por mandato del candidato. c) Tanto la entrega como la promesa de entrega deben realizarse de manera directa o a través de terceros por mandato del candidato. d) Tanto la entrega como la promesa de entrega deben realizarse con recursos del candidato o de la organización política. 5. Así, la con fi guración de este artículo tiene por fi nalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas y de los candidatos al tentar la popularidad de los votantes a través de su propaganda política, no busquen sacar una ventaja provechosa sobre otros competidores participantes en la contienda electoral, imponiendo el factor económico para alterar la conciencia y voluntad de estos, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático que se busca alcanzar. 6. Por esta razón, a fi n de salvaguardar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la con fi guración de esta conducta por el candidato y dispuso una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por el Jurado Electoral Especial la misma que el Jurado Nacional de Elecciones cobrará coactivamente, así también, frente al supuesto de que un candidato reincida, este será pasible de la sanción de exclusión. 7. Por lo expuesto, cabe precisar también que las sanciones de multa y de exclusión solo deben ser impuestas cuando la conducta prohibida esté acreditada con medios idóneos. Además, su imposición debe implicar una valoración del contexto donde se realiza este tipo de propaganda —eventos proselitistas o de amplia difusión—; si el candidato es quien, en forma directa o a través de terceros por su mandato, realiza la promesa, el ofrecimiento o entrega, así como que lo ofrecido o entregado, por su naturaleza, no pueda ser considerado como artículo publicitario. Solo así se puede entender que la imposición de la sanción, en un momento determinado, tiene por fi nalidad corregir la grave perturbación al normal desarrollo del proceso electoral que produce este tipo de conductas. 8. Por ello se colige que, a efectos de imputar la infracción contenida en el artículo 42 antes analizado, deben concurrir de manera conjunta los supuestos de hecho enumerados en el considerando 4 de la presente resolución; lo contrario o la aplicación de algún tipo de interpretación distinta a la literalidad sobre la precitada norma, implicaría una transgresión al principio de tipicidad, amparado constitucionalmente en el literal a del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política, que establece que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. Análisis del caso concreto9. Una vez determinada que la fi nalidad de la prohibición contenida en el artículo bajo comento no es otra que la propaganda electoral se realice respetando los principios constitucionales de igualdad y equidad, que a la postre genere que la elección sea competitiva y democrática, corresponde valorar en concreto si la candidata Rosa Elena Balcázar Guevara de López ha incurrido en la infracción señalada en el artículo 42 de la LOP, de acuerdo a los presupuestos de hecho que contiene esta última.