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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2019 (28/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 69

69 NORMAS LEGALES Jueves 28 de marzo de 2019 El Peruano / 2018, el coordinador de fi scalización dio cuenta de la difusión de propaganda electoral, mediante la realización de pintas en un muro de contención de la carretera central, km 74 (ref.: costado de la línea férrea), a favor de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, donde se visualiza el símbolo de dicha organización política y la frase “Rosita Región”. A través de la Resolución N° 263-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 5 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) dispuso admitir a trámite el procedimiento sancionador contra la referida organización política por la presunta infracción tipi fi cada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento de Publicidad, Propaganda y Neutralidad, aprobado mediante la Resolución N° 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento), trasladándose los actuados al personero legal titular, a fi n de que presente los descargos correspondientes. Mediante escrito del 11 de julio de 2018, presentado por Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, contesta el procedimiento indicando principalmente que “además nuestra organización al tomar conocimiento de dicha y supuesta infracción, ha procedido a comunicar a los representantes del lugar que borren las pintas a fi n de evitarnos problemas de sanciones, lo cual ha sido realizado correctamente”. Ante lo cual, el JEE, mediante la Resolución N° 00777-2018-JEE-HCHR/JNE, del 16 de julio de 2018, remitió los actuados al coordinador de fi scalización, quien, a través del Informe N° 064-2018-ECO-CF-JEE-HUAROCHIRI/JNE-ERM2018, del 27 de agosto de 2018, concluyó que la propaganda electoral no había sido retirada. Entonces, el JEE, mediante la Resolución N° 01146-2018-JEE-HCHR/JNE, del 7 de setiembre de 2018, declaró que la organización política ha incurrido en la infracción señalada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento y requirió a la organización política el retiro de la propaganda detectada en el plazo no mayor a diez (10) días hábiles luego de noti fi cada la resolución mencionada, bajo apercibimiento de, en caso de no cumplir con lo dispuesto, imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir los actuados al Ministerio Público. Posteriormente a través del Informe de Fiscalización N° 107-2018-ECO-CF-JEE-HUAROCHIRI/JNE-ERM2018, de fecha 27 de setiembre de 2018, el coordinador de fi scalización procedió a informar respecto a la propaganda electoral realizada por la organización política, en forma de pintas, en predio público, informando que no ha sido retirada. Como consecuencia de este procedimiento, el JEE, mediante la Resolución N° 01269-2018-JEE-HCHR/JNE, del 1 de octubre de 2018, sancionó con amonestación pública y multa de 30 UIT a la citada organización política, por incurrir en la infracción tipi fi cada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento. El 5 de octubre de 2018, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación contra la precitada resolución, fundamentando principalmente que las resoluciones que emitió el JEE no fueron claras, correctas y completas, pues desde un inicio le corrieron traslado de la resolución mas no del informe de fi scalización ni las fotos de las pintas, lo que hacía imposible ubicarlas; además, que en la carretera central los kilómetros no están bien señalados, sin embargo, ante esa confusión se ha borrado otras pintas, entre ellas, la que da origen a la infracción, la cual se ha tomado conocimiento vía plataforma electoral. CONSIDERANDOS1. El numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, establece como infracción sobre propaganda electoral “Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa”. 2. Asimismo, el artículo 8 del mismo Reglamento, prescribe que “Los gobiernos locales, provinciales y distritales son competentes para aprobar, mediante ordenanza municipal, el reglamento que regule las autorizaciones para la ubicación de anuncios y avisos publicitarios sobre propaganda electoral, así como su retiro luego de la publicación de la resolución de cierre del respectivo proceso”.3. El numeral 14.4 del artículo 14 y el numeral 15.1 del artículo 15 del mismo cuerpo normativo, especi fi can lo siguiente: Artículo 14.- Determinación de la infracción […]14.4 Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fi scalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción [énfasis agregado]. Artículo 15.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fi scalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, que, según corresponda, contiene lo siguiente: 15.1 Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, impone sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. […]La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta , dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su noti fi cación. [énfasis agregado]. 4. En el caso concreto, el apelante cuestiona que no le corrieron traslado del informe y las fotografías que ayuden a identi fi car la pinta que realizó; sin embargo, actualmente la pinta se encuentra borrada, puesto que ha podido identi fi carla vía plataforma electoral. 5. Sobre el particular, respecto al primer cuestionamiento, cabe indicar que, mediante el Informe N° 020-2018-ECO-CF-JEE HUAROCHIRI/JNE ERM 2018, se ha puesto en conocimiento la admisión del trámite de procedimiento sancionador, la cual fue absuelto por el personero legal, quien indicó lo siguiente: “además nuestra organización al tomar conocimiento de dicha y supuesta infracción ha procedido a comunicar a los representantes del lugar que borren las pintas a fi n de evitarnos problemas de sanciones lo cual lo han realizado correctamente ”, dicho enunciado da certeza del pleno conocimiento del personero legal y de la identi fi cación de la pinta que es objeto de infracción. 6. Sin embargo, mediante el Informe N° 064-2018-ECO-CF-JEE-HUAROCHIRI/JNE-ERM 2018, el fi scalizador ha veri fi cado que no se ha retirado la publicidad, razón por la cual se emitió la Resolución N° 1146-2018-JEE-HCHR/JNE, del 7 de setiembre de 2018, con la cual el JEE declaró que la organización política ha incurrido en la infracción señalada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, y se requirió a la organización política el retiro de la propaganda detectada en el plazo no mayor a diez (10) días hábiles, luego de noti fi cada la resolución mencionada, bajo apercibimiento de, en caso de no cumplir con lo dispuesto, imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como remitir los actuados al Ministerio Público. 7. Al respecto, cabe precisar que la precitada resolución concluye la etapa de determinación de la infracción, y el Reglamento prevé la posibilidad de poder apelar, a fi n de cuestionar dicha determinación de infracción, siendo esta la oportunidad de poder cuestionar las observaciones que considere; sin embargo, de los actuados se veri fi ca que el personero legal ha dejado consentir, sumado a que no ha realizado el retiro de la propaganda electoral, pese a que se le apercibió y se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para retirar la propaganda electoral. 8. Ahora bien, es menester tener en cuenta que el procedimiento sancionador establecido en el Reglamento consta de dos etapas: a) determinación de la infracción y b) determinación de la sanción, siendo cada una de ellas preclusivas; consecuentemente, al no cuestionar la