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68 NORMAS LEGALES Jueves 28 de marzo de 2019 / El Peruano 10. La Resolución N° 01421-2018-JEE-HRAL/JNE, materia de impugnación, concluyó en su considerando 4.2 que la campaña de salud, en la que participó la candidata de la organización política Patria Joven Rosa Elena Balcázar Guevara de López, fue un acto proselitista, ya que se utilizaron sus paneles y signos distintivos. Asimismo, el considerando 4.5 señala que “de lo expuesto, se puede concluir que las especialidades brindadas no han sido gratuitas, y que dichos servicios han sobrepasado el costo permitido” y concluye en que se cometió la infracción a lo establecido en el artículo 42 de la LOP, por conducta prohibida en la propaganda electoral. 11. En tanto, el recurrente sostiene no se trató de un acto proselitista, sino de una campaña médica gratuita de entera responsabilidad del Policlínico y Botica Velásquez, y que la presencia de la candidata fue por motivos de una invitación, por lo que aprovechó para regalar prendas de la organización política que no superaban el monto permitido para propaganda electoral, por lo que está exenta de responsabilidad y, en todo caso, las atenciones médicas no superaron los S/ 12,00 soles, que es el monto que cobra el Hospital San Juan Bautista de Huaral por consulta de medicina general. 12. Al respecto, debemos indicar que está acreditado con pruebas que el 7 de julio de 2018, se llevó a cabo una actividad de campaña médica en el centro poblado Saca Chispa conforme lo ha indicado Isabela Luisa Mendoza Durand, propietaria y conductora del Policlínico y Botica Velásquez, así como se ha plasmado en el numeral 3.2 del Informe N° 002-2018-SDFLL-CF-JEE HUARAL/JNE del 24 de octubre de 2018, donde Ru fi no Teó fi lo Meza Amaya y Marlene Puma Chaupis, presidente y secretaria del centro poblado Saca Chispa, respectivamente, afi rman que se realizó la campaña de salud, asimismo está acreditado que en dicho evento estuvo presente la candidata Rosa Elena Balcázar de Guevara, conforme lo ha referido la propia organización política recurrente. 13. No obstante lo señalado, en el presente caso, debe veri fi carse si la campaña médica fue realizada con recursos del candidato o de la organización política. Se advierte de los descargos de la organización política que en efecto, la candidata estuvo presente en la referida actividad, pero que ni ella, ni la organización política la han fi nanciado, lo cual es corroborado por Isabela Luisa Mendoza Durand, propietaria y conductora del Policlínico y Botica Velásquez, en el escrito que presentó al haber sido requerida por el JEE. De estas pruebas se puede colegir que la actuación de la candidata Rosa Elena Balcázar Guevara de López se limitó a promocionar su postulación al cargo de alcaldesa, pero no se puede afi rmar de manera categórica que fi nanció la campaña médica gratuita. 14. En ese sentido, el hecho de que la candidata Rosa Elena Balcázar Guevara de López aparezca en las fotografías que ha valorado el JEE no es su fi ciente para atribuir la responsabilidad prevista en el artículo 42 de la LOP, pues, como se dijo en líneas anteriores, se requiere la concurrencia de los supuestos del considerando 4 de la presente resolución para incurrir en la infracción y consecuente sanción, es decir, que se evidencie la entrega de la dádiva mediante prueba su fi ciente, además de que esta sea con recursos de la candidata o de la organización política; por todo ello, no concurrirían de manera conjunta los supuestos de hecho enumerados en el considerando 4 de este pronunciamiento, para determinar la infracción y sanción impuesta a la mencionada candidata. 15. Por lo tanto, lo que sí ha quedado acreditado de manera fehaciente con las fotografías, es que hubo una campaña médica el 7 de julio de 2018 en el centro poblado Saca Chispa, en la que estuvo presente la candidata Rosa Elena Balcázar Guevara de López; sin embargo, no está acreditado que dicha campaña médica haya sido directa o indirectamente solventada con recursos propios de la candidata, de los a fi liados o de la organización política. 16. Siendo así, a efectos de imputar la infracción regulada en el artículo 42 de la LOP, correspondía que el JEE, o antes el área de fi scalización, acreditaran de manera fehaciente y su fi ciente que la campaña médica fue realizada con recursos de la candidata, habida cuenta que contra esta recayó la sanción impuesta por el JEE. No obstante, dado que este supuesto de hecho no ha sido acreditado por el JEE , la candidata Rosa Elena Balcázar Guevara de López no se encuentra inmersa en la infracción establecida en el artículo 42 de la LOP, pues los supuestos de hecho que esta contiene deben concurrir de manera conjunta . Por tanto, debe ampararse el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único .- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fernando Daniel Minaya Paulino, personero legal de la organización política Patria Joven; REVOCAR la Resolución N° 01421-2018-JEE- HRAL/JNE del 29 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que dispuso imponer sanción a la candidata Rosa Elena Balcázar Guevara de López por conducta prohibida en forma de entrega de dádivas, y le impuso la multa de 30 Unidades Impositivas Tributarias (UIT); y, REFORMÁNDOLA , declarar infundada la determinación de infracción y la subsecuente imposición de la mencionada multa. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.ARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1754448-4 Confirman la Res. N° 01269-2018-JEE- HCHR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que sanciónó con multa a organización política RESOLUCIÓN N° 3512-2018-JNE Expediente N° ERM.2018041171 MATUCANA–HUAROCHIRÍ–LIMAJEE HUAROCHIRI (ERM.2018018017)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de noviembre de dos mil dieciochoVISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, en contra de la Resolución N° 01269-2018-JEE-HCHR/JNE, del 1 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que sancionó con amonestación pública y multa de 30 UIT, equivalente a S/ 124,500.00 (ciento veinticuatro mil quinientos y 00/100 soles), a la citada organización política, por incurrir en la infracción tipifi cada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Procesos Electorales. ANTECEDENTES Mediante el Informe N° 020-2018-ECO-CF-JEE HUAROCHIRI/JNE ERM 2018, de fecha 19 de junio de