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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2019 (28/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Jueves 28 de marzo de 2019 El Peruano / Jesús) de la urbanización Asvea del distrito de Arequipa, no había sido retirada . Atendiendo a dicho informe, el JEE emitió la Resolución N° 03506-2018-JEE-AQPA/JNE, del 26 de octubre de 2018, que impuso la sanción de amonestación pública y multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias a la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa, por infringir las normas sobre propaganda electoral establecidas en el artículo 187 de la LOE y en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento. El 30 de octubre de 2018, el personero legal de la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 03506-2018-JEE-AQPA/JNE, argumentando que la propaganda electoral, a la fecha, ya fue borrada conforme se corrobora con las tomas fotográ fi cas que adjunta en calidad de medio de prueba en el escrito de subsanación de fecha 31 de octubre de 2018. CONSIDERANDOSSobre la determinación de infracción e imposición de sanción 1. El numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento establece como infracción sobre propaganda electoral: “Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa”. 2. Asimismo, el artículo 8 del citado Reglamento, prescribe que: Los gobiernos locales, provinciales y distritales son competentes para aprobar, mediante ordenanza municipal, el reglamento que regule las autorizaciones para la ubicación de anuncios y avisos publicitarios sobre propaganda electoral, así como su retiro luego de la publicación de la resolución de cierre del respectivo proceso. 3. El numeral 14.4 del artículo 14 y el numeral 15.1 del artículo 15 del mismo cuerpo normativo especi fi can lo siguiente: Artículo 14.- Determinación de la infracción 14.4 Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fi scalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción. Artículo 15.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fi scalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, que, según corresponda, contiene lo siguiente: 15.1 Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, impone sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. 4. El literal o del artículo 5 del Reglamento de fi ne a la propaganda electoral como toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la fi nalidad de conseguir un resultado electoral y solo la pueden efectuar las organizaciones políticas , candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios. 5. Lo señalado nos debe llevar a a fi rmar que solo puede determinarse responsabilidad en materia de propaganda electoral en la medida en que se llegue a comprobar de manera objetiva que: i) la organización política a través de sus dirigentes, de manera directa o indirecta, realizaron la propaganda; ii) uno de los integrantes de la organización política, a fi liados o simpatizantes realizaron la propaganda electoral; o, iii) alguna persona vinculada a la organización política, ya sea de manera directa o indirecta, haya efectuado la propaganda electoral. 6. En el caso concreto, el apelante cuestiona la imposición de la sanción de amonestación y de la multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias, señalando que la propaganda electoral, a la fecha, ya se retiró, por lo que el objeto de la presente resolución será determinar si la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa cumplió con lo ordenado por el JEE en el plazo que dispuso para que se efectúe el retiro de la propaganda electoral. 7. Mediante la Resolución N° 112-2018-JEE-AQPA/ JNE, del 8 de junio de 2018, el JEE determinó que la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa infringió el artículo 187 de la LOE y el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento; se debe destacar que el argumento principal para concluir la infracción de las normas sobre propaganda electoral es el hecho de que la organización política fue válidamente noti fi cada con la Resolución N° 049-2018-JEE-AQPA/JNE, del 31 de mayo de 2018, mediante la cual se inició el proceso sancionador por la presunta infracción a las normas sobre propaganda electoral; no obstante, la organización política no efectuó sus descargos por la presunta infracción que le fue puesta en conocimiento. 8. Tal dato nos permite a fi rmar que fueron personas vinculadas a la referida organización política quienes habrían realizado la propaganda electoral; en tanto, pese a corrérseles traslado con la resolución de inicio de procedimiento sancionador, esta no negó su participación, por lo que dicha situación debe entenderse como un dato objetivo de responsabilidad. 9. Además, se debe agregar que no cabe duda de que la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa se vio bene fi ciada con la propaganda efectuada; en ese sentido, el hecho de no haber presentado sus descargos cuando se inició el proceso sancionador resulta ser un criterio válido y su fi ciente para determinar responsabilidad en la citada organización política. 10. Por otro lado, resulta ser correcta la imposición de la sanción a la organización política recurrente en tanto que en el Informe N° 570-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM2018, del 24 de octubre de 2018, se arribó a la conclusión de que la propaganda electoral difundida por la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa, ubicada en la avenida Los Incas s/n (intersección de la avenida Lambramani con la avenida Jesús) de la urbanización Asvea del distrito de Arequipa, no había sido retirada , pese a que se le había noti fi cado con la Resolución N° 112-2018-JEE-AQPA/JNE, del 8 de junio de 2018. 11. Además, se debe agregar que en la Resolución N° 112-2018-JEE-AQPA/JNE, del 8 de junio de 2018, el JEE concedió a la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa el plazo de cinco (5) días para que efectúe el retiro de la propaganda electoral detallada en el Informe N° 036-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM2018, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución que desaprueba el reporte posterior será hasta de diez días (10) calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la noti fi cación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. No obstante, la organización política, pese a que se encontraba válidamente noti fi cada con la referida resolución, no cumplió lo ordenado por el JEE en dicho plazo, conforme se desprende del Informe N° 104-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM2018, del 18 de junio de 2018. 12. Ahora, el JEE, a fi n de evitar posibles nulidades y considerando que el artículo 24 del Reglamento regula un plazo de hasta diez (10) días para que se efectúe el retiro de la propaganda electoral, mediante la Resolución