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73 NORMAS LEGALES Jueves 28 de marzo de 2019 El Peruano / Declaran Infundado el recurso de apelación interpuesto en contra del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Regionales Electas del Gobierno Regional de Huánuco RESOLUCIÓN N° 3519-2018-JNE EXPEDIENTE N° ERM.2018055908 HUÁNUCOJEE HUÁNUCO (ERM.2018055883)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de noviembre de dos mil dieciochoVISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Romel Alvarado Loarte, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, en contra del Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Regionales Electas del Gobierno Regional de Huánuco, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTESActa de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades El Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), con fecha 20 de noviembre de 2018, proclamó los resultados de la elección de fórmula de gobernador y vicegobernador regional, así como de los consejeros regionales electos del Gobierno Regional de Huánuco. Así, procedió a proclamar a los consejeros regionales del Gobierno Regional de Huánuco para el periodo de gobierno municipal 2019-2022, y especí fi camente para la provincia de Dos de Mayo se eligió a los siguientes ciudadanos: Respecto del recurso de apelación Con fecha 23 de noviembre de 2018, Juan Romel Alvarado Loarte, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, interpuso recurso de apelación en contra del Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Regionales Electas del Gobierno Regional de Huánuco (en adelante, Acta de Proclamación), bajo los siguientes fundamentos: a) El JEE no aplicó correctamente la cifra repartidora, por lo cual proceden a impugnar la asignación del consejero regional directo y del consejero regional adicional, debiéndose disponer la asignación del consejero de acuerdo a la Resolución N° 0088-2018-JNE, declarándose para la provincia de Dos de Mayo como consejero directo a Alejandro Magno Borja Álvarez, por la agrupación política Acción Popular, y como consejero adicional a Gaspar Abelio Rumi Benancio, conforme su agrupación política lo ha señalado en el Expediente N° ERM.2018015009, por lo que corresponde establecer la regla de que primero en la elección se asigna al consejero directo y posteriormente al consejero adicional, y que en este caso se asignó a la inversa. b) Así también, la organización política recurrente señala que dentro del Acta de Proclamación se ha asignado por cociente a la agrupación política Alianza para el Progreso un cupo de consejero regional, pero que corresponde asignársele al consejero regional adicional, que recaería en Wilder Rosalino Gómez Penadillo (candidato nativo) y no en Valentín Salazar Huerta (consejero directo), por cuanto a quien corresponde asignar consejero regional directo es a la primera agrupación que haya obtenido mayor votación, que en este caso es Acción Popular, y al segundo que haya obtenido mayor votación le corresponde la consejería adicional. Esto debido a que la Resolución N° 0083-2018-JNE, en su artículo 25, literal d, señala que “la lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrada por no menos de 15% de representantes de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, para aquellas provincias en que existan, conforme a lo establecido en el artículo 8 del presente reglamento”, que se interpreta de acuerdo a la hoja de vida plasmada en el Expediente N° ERM.2018015009. CONSIDERANDOSCuestiones generales 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones fi scaliza la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales y que, asimismo, administra justicia en materia electoral, en última instancia; concordante con dicha disposición constitucional, el artículo 5, literal a, de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), rati fi ca la función jurisdiccional de este Supremo Órgano Electoral en dicha materia. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado en las disposiciones constitucionales referidas a este ámbito, y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que lo diferenciaN de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. De ahí que el literal h del artículo 36 de la LOJNE señale que el Jurado Electoral Especial, órgano de carácter temporal creado para un proceso especí fi co, tenga como función proclamar a los candidatos elegidos en virtud del proceso electoral. 3. Asimismo, el artículo 5, literal o, de la LOJNE, señala que es función del Jurado Nacional de Elecciones resolver las apelaciones que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. Entonces, ya que el acta de proclamación de resultados es un pronunciamiento emitido por estos órganos electorales, en el cual se consignan los resultados del proceso electoral, indicando la nueva conformación del gobierno regional o concejos municipales, según corresponda, puede ser recurrida, dentro de los 3 días hábiles posteriores a su publicación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones. 4. Además, a través de la Resolución N° 0086-2018-