Norma Legal Oficial del día 30 de marzo del año 2019 (30/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Sábado 30 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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A través de la Resolución Nº 0269-2018-JNE, de fecha 2 de mayo de 2018, este Supremo Tribunal Electoral dejó sin efecto la credencial otorgada a Luis Ramón Torres Robledo, entonces alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, y convocó a Jorge Luis Infantas Franco, identificado con DNI Nº 06979125, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018, para lo cual se le otorgó la respectiva credencial. De la audiencia pública y los nuevos elementos probatorios incorporados al proceso (Expediente Nº J-2017-00134-A02) Con fecha 26 de abril de 2018 se citó a las partes a la audiencia pública del 8 de mayo de 2018, en la cual luego de escuchar los respectivos informes orales este Supremo Tribunal Electoral consideró necesario e indispensable solicitar documentación adicional a la Contraloría General de la República y al Ministerio Público a efectos de contar con la información necesaria que permita a este órgano colegiado tomar convicción en torno a la concurrencia o no de los elementos que configuran la causal de restricciones en la contratación, y así emitir una decisión de acuerdo a ley. En atención a lo expuesto, mediante el Auto Nº 1, de fecha 8 de mayo de 2018 (fojas 276 a 279) se dispuso reservar la emisión del presente pronunciamiento hasta que se tenga a la vista los informes correspondientes de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público. En este sentido luego de solicitados los requerimientos correspondientes se adjuntaron al presente expediente los siguientes informes: a) El 9 de octubre de 2018 (fojas 344), Aldo León Patiño, secretario general de la Fiscalía de la Nación, mediante Oficio Nº 005243-2018-MP-FN-SEGFIN, señaló que la fiscal adjunta provincial del Primer Despacho Especializado tiene a su cargo el Caso Nº 46-2016, relacionado con la investigación seguida en contra de los miembros del Concejo Provincial de Tacna por la venta del lote de terreno denominado Parcela 6H, a favor de la Asociación de Vivienda "Los Chasquis I", cuyo estado se encuentra en investigación preliminar compleja. b) Con fecha 20 de noviembre de 2018 (fojas 348), a través del Oficio Nº 01051-2018-CG/GRTA Óscar Bardalez Alva, gerente (e) de la Gerencia Regional de Control de Tacna de la Contraloría General de la República informó que, como resultado del Informe de Auditoría Nº 385-2016-CG/CORETA-AC, se identificó responsabilidad penal en los miembros del Concejo Provincial de Tacna, integrado por Jorge Luis Infantas Franco, Julia Teresa Benavides Llancay, Lizandro Enrique Cutipa Lope, José Antonio Durand Sahua, Santiago Hugo Ernesto Villafuerte García, Pascual Julio Chucuya Layme, Pedro Valerio Maquera Cruz, Cinthya Nadia Terreros Mogollón, Alfonso Ramírez Alanoca, Patricia Julia Quispe Flores, Virgilio Simón Vildoso Gonzales y Luis Michael Chavarría Yana, por la presunta comisión del delito de colusión, habiéndose formalizado la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, con escrito de 29 mayo de 2017, por parte del procurador público de la Contraloría General de la República. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si los hechos imputados a las autoridades ediles configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. En aplicación del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones ejerce funciones de carácter jurisdiccional con respeto a

los principios de constitucionalidad y legalidad como del debido proceso, protegiendo los derechos fundamentales de las personas en concordancia con los tratados internacionales y con las recomendaciones de los organismos supranacionales sobre derechos humanos. 2. Respecto de los procedimientos de vacancia y suspensión, se tiene que de conformidad al numeral 10 del artículo 9 de la LOM, es atribución del concejo municipal declarar en primera instancia la vacancia o la suspensión de los cargos de alcalde y regidor. Para tal fin, cada miembro del concejo municipal tiene la obligación de decidir sobre la solicitud de vacancia y/o suspensión bajo un criterio de conciencia y con respeto a los principios y garantías de un debido procedimiento. Asimismo, de conformidad al artículo 23, tercer párrafo, de la LOM este Supremo Tribunal Electoral posee competencias para resolver como segunda instancia, vía recurso impugnatorio de apelación, los pedidos de vacancia y suspensión, realizando una evaluación de la legalidad de los acuerdos de concejo donde se pronuncian sobre ellas respecto a una determinada autoridad edil. 3. En atención a lo expuesto, este órgano colegiado una vez elevado el presente expediente de apelación y luego de haber examinado el valor probatorio de todas las instrumentales que obran en autos, determinó de imperiosa necesidad que se incluya información de la Contraloría General de la República y de la Fiscalía de la Nación, a efecto de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, civiles y políticos, de las autoridades cuestionadas, sobre todo si se tiene en cuenta que el proceso de vacancia ha sido instaurado en contra de la totalidad de los miembros del Concejo Provincial de Tacna, cuyos cuestionamientos a nivel administrativo y penal que han sido objeto de la solicitud de vacancia no se encuentran referidos a la comprobación de una causal de vacancia de naturaleza objetiva, hecho que obliga a este Supremo Tribunal Electoral a proveerse de los medios probatorios necesarios y suficientes para emitir un pronunciamiento fundado en derecho. 4. Mediante el Auto Nº 1, de fecha 8 de mayo de 2018, se dispuso la realización de las siguientes actuaciones: i) el 15 de mayo de 2018, mediante los Oficios Nº 052552018-SG/JNE y Nº 05256-2018-SG/JNE se requirió a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía de la Nación, respectivamente, que en el plazo más breve e inmediato posible remitan la información solicitada mediante el Auto Nº 1; ii) el 23 de julio de 2018, a través de los Oficios Nº 06763-2018-SG/JNE y Nº 06764-2018-SG/ JNE se reiteró la solicitud de información a las entidades mencionadas, y iii) la Secretaría General de este Supremo Tribunal Electoral a efecto de agotar las acciones para la obtención de la información requerida en el Auto Nº 1 realizó llamadas telefónicas con el propósito de coordinar la pronta respuesta de los requerimientos realizados mediante los oficios citados. 5. En consideración a los requerimientos señalados en el párrafo anterior, la Secretaría General de la Fiscalía de la Nación y la Gerencia de Control de Tacna de la Contraloría General de la República, remitieron la información solicitada el 9 de octubre y 20 de noviembre del presente año. En virtud a la remisión de la mencionada información, el 21 de noviembre de 2018 la Secretaría General de este Supremo Tribunal Electoral informó que el presente expediente se encontraba expedito para su vista; por lo que este órgano colegiado en sesión privada de la fecha, luego del debate correspondiente, procede a emitir el presente pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de vacancia. 6. Es necesario precisar, sin embargo, que si bien el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tomó conocimiento de la presente causa con la realización de la audiencia pública del 8 de mayo de 2018; no obstante, en virtud del requerimiento de información realizado mediante el Auto Nº 1 y la remisión de la misma por parte de las autoridades correspondientes el 9 de octubre y 20 de noviembre del presente año, ha dado lugar a que se postergue en demasía la emisión del presente pronunciamiento. Al respecto, y considerando que el artículo 23 de la LOM establece como plazo treinta (30) días hábiles para la resolución de las causas que llegan a conocimiento de este Supremo Tribunal Electoral,

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