Norma Legal Oficial del día 30 de marzo del año 2019 (30/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Sábado 30 de marzo de 2019 /

El Peruano

resulta pertinente establecer en la parte resolutiva de la presente resolución, el plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación del requerimiento de información o documentación a la entidad respectiva, para que la Secretaría General, al vencimiento de dicho plazo, ponga en conocimiento los actuados al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a fin de que se disponga lo correspondiente. De la solicitud de informe oral 7. Con relación al extremo del recurso de apelación, en el cual la solicitante de la vacancia sostiene que no ha hecho uso de la palabra en la audiencia de la vacancia, además que la sesión se inició antes de la hora programada, corresponde indicar que este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 159-2015-JNE, del 9 de junio de 2015, ha señalado que: 3. [...] el informe oral no es el único medio por el cual las partes pueden ejercer sus mecanismos de defensa, pues, en cualquier caso, y aun ante la ausencia de informe oral por una o ambas partes en la audiencia pública, este Supremo Órgano Electoral, en salvaguarda del derecho de defensa, valora todos los escritos presentados en el expediente (y los argumentos en ellos expuestos), así como los medios probatorios que se adjunten a dichos escritos. 8. Este criterio también ha sido adoptado por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1147-2012PA/TC, fundamento jurídico 18, en el que ha indicado: Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. 9. En ese sentido, este extremo del recurso de apelación debe ser desestimado, en tanto no se ha vulnerado el derecho de la recurrente al debido proceso y, consiguientemente, su derecho a la defensa. Siendo así, teniendo en consideración que se cuenta con suficientes elementos probatorios para emitir una decisión de fondo, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, a fin de evitar que se genere una incertidumbre innecesaria en la población de la provincia de Tacna, así como para velar por la estabilidad y el buen funcionamiento de la administración municipal, corresponde proceder a emitir el respectivo pronunciamiento con relación a la causal de vacancia imputada. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 10. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 11. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. 12. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, Nº 1011-2013JNE y Nº 959-2013-JNE, del 19 y 12 de noviembre y 15 de octubre de 2013, respectivamente, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de

intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso concreto 13. En el presente expediente, se le atribuye al exalcalde Luis Ramón Torres Robledo, al actual alcalde Jorge Luis Infamtas Franco y a los regidores de la Municipalidad Provincial de Tacna haber incurrido en la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM, debido a que, mediante Acuerdo de Concejo Nº 0007, del 15 de febrero de 2016 (fojas 61 a 63), aprobaron la venta del terreno denominado "Parcela 6H" con una extensión de 192 977.55 m2, ubicado en el sector Viñani del distrito de Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, a favor de la Asociación de Vivienda "Los Chasquis I", sin haber tenido en cuenta que el artículo 59 de la LOM dispone que los bienes municipales son transferidos por acuerdo de concejo municipal, a través de subasta pública y no por adjudicación directa, no obstante las advertencias realizadas por el ente encargado, causando perjuicio económico en las arcas de la municipalidad, en beneficio propio. 14. En ese contexto, y atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano colegiado, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de restricciones de la contratación, la cual deberá acreditarse de manera fehaciente. Existencia de un contrato sobre bienes municipales 15. Con relación al primer elemento, referido a la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, teniendo en cuenta que se solicita la vacancia del alcalde y los regidores del concejo provincial, debido a la venta directa del predio denominado "Parcela 6H", cabe precisar que dicha contratación se verifica con lo siguiente: a. Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 002, del 12 de febrero de 2016 (fojas 218 y vuelta a 231), que, por mayoría, aprueba la viabilidad del Proyecto de Vivienda "Los Chasquis I". b. Acuerdo de Concejo Nº 0007, del 15 de febrero de 2016 (fojas 61 a 63), que aprobó la viabilidad del Proyecto de Vivienda "Los Chasquis I" para el desarrollo del Promuvi con fines de construcción de vivienda de interés social y el contrato de compraventa, del 25 de febrero del mismo año, celebrado por la Municipalidad Provincial de Tacna con la Asociación de Vivienda "Los Chasquis I". Asimismo, aprueba la venta del terreno denominado "Parcela 6H", con una extensión de 192 977.55 m2, ubicado en el sector de Viñani del Distrito de Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por un valor de S/ 16.00 el m2, que será cancelado íntegramente en un plazo de 30 días calendario por la Asociación de Vivienda "Los Chasquis I", con base en el padrón de los postulantes aptos.

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