Norma Legal Oficial del día 30 de marzo del año 2019 (30/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Sábado 30 de marzo de 2019 /

El Peruano

que emita nuevo pronunciamiento, previa incorporación de documentación ahí detallada. 5. Al respecto, de la revisión de los documentos enviados conjuntamente con el Oficio Nº 074-2018-MDY/A, mediante el cual el alcalde Patricio Miguel Cayetano Vilca remitió a este órgano colegiado el recurso de apelación interpuesto por Josué Santiago Echevarría, se advierte que, pese a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dispuso, en la citada Resolución Nº 00292018-JNE, de manera clara y precisa, la incorporación de documentación, el Concejo Distrital de Yarumayo no cumplió con incorporar dichos medios probatorios. 6. En relación con ello, este órgano electoral debe enfatizar que es responsabilidad del concejo distrital recabar, de forma oportuna, los medios probatorios o documentación necesaria y útil a fin de que las controversias que se promuevan ante su administración sean resueltas de forma objetiva y también oportuna. Ello conlleva una doble finalidad, pues dicha documentación permite dilucidar la controversia en el concejo municipal, como órgano de primera instancia, así como de ser el caso, ser revisada y corroborada en segunda instancia, la cual, por cierto, es de exclusiva competencia de este órgano colegiado. 7. En ese sentido, es criterio de Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia con la documentación que obra en el expediente, ello en razón de que, como es de conocimiento público, estamos ad portas de culminar la presente gestión edil y empezar una nueva con distintas autoridades elegidas democráticamente. Este hecho temporal conlleva a que la presente controversia deba ser dilucidada conforme a los actuados, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiere implicar la omisión de incorporación de documentación por parte de los miembros del concejo edil. 8. En ese orden de ideas, de los actuados en el caso concreto se advierte que la solicitud de vacancia contra el alcalde Patricio Miguel Cayetano Vilca se propone bajo el argumento de que dicha autoridad habría obtenido beneficio económico con el pago de personas que nunca trabajaron en las obras de "Ampliación, mejoramiento del campo deportivo en la localidad de Andas Chico", y "Ampliación, mejoramiento del campo deportivo en la localidad de Pampamarca", así también, por haber favorecido a su presunta nuera, Carina Córdova Vásquez, al contratarla en el presente periodo municipal. Debido a estos hechos se considera que dicha autoridad ha incurrido en las causales de nepotismo y restricciones de contratación. 9. Sin embargo, con relación a la causal de nepotismo, de los documentos que obran en autos no se logra acreditar el vínculo que permita probar, de manera indubitable, que el alcalde Patricio Miguel Cayetano Vilca y Carina Córdova Vásquez tengan una relación de parentesco por afinidad. Ello en razón de que no se puede concluir de forma objetiva que esta última sea la conviviente de su hijo Lieles Gabino Cayetano Echevarría, pues no se advierte medio o instrumento probatorio idóneo que acredite dicha relación de conformidad con lo establecido en el Código Civil, como sería la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los supuestos convivientes. 10. Pues debemos recordar que el artículo 326 del Código Civil, en concordancia con la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30311, publicada el 18 marzo 2015, disponen que la calidad de convivientes se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. 11. Esta falencia de datos impide afirmar, de manera indubitable, que exista una relación de parentesco entre el alcalde Patricio Miguel Cayetano Vilca y Carina Córdova Vásquez. 12. Teniendo en cuenta lo expuesto y estando a que no se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la configuración de la causal de nepotismo, resulta inoficioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal. 13. Ahora, con relación a la causal de restricciones de contratación, si bien, de los documentos que obran

en autos, se verifica la documentación que acreditaría la existencia de una relación contractual, como son: las hojas de pagos a participantes, correspondientes a las obras de "Ampliación, mejoramiento del campo deportivo en la localidad de Andas Chico" (fojas 13 a 42 del Expediente Nº J-2016-01392-T01), y "Ampliación, Mejoramiento del Campo Deportivo en la Localidad de Pampamarca" (fojas 43 a 70 y 74 a 79 del Expediente Nº J-2016-01392-T01). Sin embargo, dicha documentación no genera verosimilitud de su contenido, pues las mismas obran en copias simples, lo cual, a su vez, conlleva o impide determinar, de forma objetiva, la existencia de un contrato. 14. A ello debemos agregar que no se advierte de los actuados documentación adicional que coadyuve a determinar la veracidad del contenido de la documentación citada en el considerando precedente, por lo que, se mantiene en duda la credibilidad de su contenido. 15. En ese sentido, teniendo en cuenta lo expuesto y estando a que no se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la configuración de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, resulta inoficioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal. 16. Por lo tanto, este órgano colegiado en vista de los documentos obrantes en autos, no puede concluir sobre la existencia de las causales imputadas a la autoridad municipal. En ese sentido, ante la falta de medios probatorios existentes, corresponde declarar infundado el recurso de apelación. Esta decisión, en modo alguno, implica avalar la posible existencia de irregularidades en el accionar del alcalde Patricio Miguel Cayetano Vilca, que inclusive son materia de investigación penal, tal como se tiene de la formalización y continuación de investigación preparatoria, emitida en la Carpeta Judicial Nº 2006015500-2016-267-0 (fojas 19 a 54). 17. En ese sentido, si bien este Supremo Tribunal Electoral ha concluido que ante la falta de medios probatorios no procede la declaratoria de vacancia por las causales materia de cuestionamiento, ello, en modo alguno, convalida la potencial inconducta del alcalde ante la posible existencia de irregularidades administrativas en el pago de personas que nunca trabajaron en las obras de "Ampliación, mejoramiento del campo deportivo en la localidad de Andas Chico", así como en el de "Ampliación, mejoramiento del campo deportivo en la localidad de Pampamarca"; por lo que, corresponde remitir copias autenticadas de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control proceda conforme a sus competencias. 18. Así también, dado que el concejo distrital no cumplió con incorporar la documentación ordenada por la Resolución Nº 0029-2018-JNE, de fecha 18 de enero de 2018, emitida por este Supremo Tribunal Electoral, corresponde hacer efectivo el apercibimiento y disponer la remisión de copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias. 19. Por último, este órgano colegiado, en relación con el tratamiento de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, advierte que hay casos, como el presente, en los que los integrantes del concejo municipal o el que lo preside es renuente a cumplir con los mandatos dispuestos por este tribunal electoral (como por ejemplo: la incorporación de medios probatorios, o el respeto al procedimiento preestablecido por las normas electorales, u otros). Esto genera, en la gran mayoría de casos, entorpecimiento del procedimiento, lo cual conlleva a que estos casos sean declarados nulos de forma reiterativa y, a su vez, se dilate, de forma innecesaria, el pronunciamiento final. Este proceder desde ya debe ser corregido, en ese sentido, deviene necesario reformular las consecuencias de dicho actuar, a través de consecuencias gravosas para los miembros del concejo municipal, que incurran de forma reincidente a cumplir los mandatos de este órgano electoral. Para dicha factibilidad, se debe solicitar al

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