Norma Legal Oficial del día 30 de marzo del año 2019 (30/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Sábado 30 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por nepotismo

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Primera decisión del Concejo Distrital de Yarumayo Al respecto, en sesión extraordinaria de concejo, de fecha 11 de setiembre de 2017 (fojas 79 y 80), el Concejo Distrital de Yarumayo (seis miembros), con el voto dirimente del alcalde, acordó desaprobar el pedido de vacancia (2 votos a favor, 2 votos en contra y 2 abstenciones). Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 023-2017-MDY/CM, de la misma fecha (fojas 78), acuerdo que fue impugnada por Josué Santiago Echevarría mediante escrito, de fecha 29 de setiembre de dicho año (fojas 81 a 90). Decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Mediante Resolución Nº 0029-2018-JNE, de fecha 18 de enero de 2018 (fojas 151 a 160), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 023-2017-MDY/CM, del 11 de setiembre de 2017, a la vez dispuso devolver los actuados al Concejo Distrital de Yarumayo, a fin de que se incorpore la documentación que ahí se detallaba, para que posteriormente se convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia materia de autos, de acuerdo con ciertas lineamientos también precisados en el considerando 14 de la citada resolución, todo ello bajo expreso apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes al momento de resolver y de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta del alcalde de la citada comuna y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal. Segunda Yarumayo decisión del Concejo Distrital de

1. La causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE, y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son los siguientes: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Sobre la causal de vacancia de restricciones de contratación 2. Es posición constante de este órgano colegiado que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 3. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, siendo estas: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal; b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 4. Como se ha señalado en los antecedentes del presente pronunciamiento, mediante la Resolución Nº 0029-2018-JNE, de fecha 18 de enero de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 023-2017-MDY/CM, de fecha 11 de setiembre de 2017, que había desaprobado la solicitud de declaratoria de vacancia en contra del alcalde Patricio Miguel Cayetano Vilca. A su vez, dispuso devolver los actuados al Concejo Distrital de Yarumayo a efectos de

En sesión extraordinaria de concejo, del 20 de abril de 2018 (fojas 4), por mayoría (tres votos en contra y dos votos a favor), el concejo distrital acordó desaprobar el pedido de vacancia. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 018-2018-MDY/CM, de la misma fecha (fojas 3). El recurso de apelación El 7 de mayo de 2018 (fojas 11 a 17), Josué Santiago Echevarría interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 018-2018-MDY/CM, bajo similares argumentos a su solicitud de vacancia, agregando esencialmente lo siguiente: a) Los argumentos de la solicitud de vacancia no fueron refutados por los miembros del concejo y menos sustentados para que se rechace la vacancia, solo se centraron en que no existía documento que acredite que la señora Carina Córdova Vásquez sea nuera del alcalde. b) Con las planillas de la obra "Ampliación y Mejoramiento del Campo Deportivo de Andas Chico", con pagos realizados a 79 trabajadores, así como con las planillas de la obra "Ampliación y Mejoramiento del Campo Deportivo de Pampamarca", con pagos efectuados a 72 trabajadores ésta probado que el beneficiado ha sido el alcalde. c) La mayoría de los integrantes del concejo rechazan la vacancia, pero ninguno de ellos ha desvirtuado la causal de nepotismo. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que en el presente caso se deberá establecer si el alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarumayo incurrió en las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último en concordancia con el artículo 63, de la LOM.

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