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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MAYO DEL AÑO 2019 (09/05/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Jueves 9 de mayo de 2019 El Peruano / 7. Otras formas según lo establezcan las leyes especiales. 14.2. Las entidades procurarán realizar algunas fi scalizaciones únicamente con fi nalidad orientativa, esto es, de identi fi cación de riesgos y noti fi cación de alertas a los administrados con la fi nalidad de que mejoren su gestión. Artículo 15º.- MEDIDAS CAUTELARES Y CORRECTIVAS Las entidades solo podrán dictar medidas cautelares y correctivas siempre que estén habilitadas por Ley o Decreto Legislativo y mediante decisión debidamente motivada y observando el Principio de Proporcionalidad. Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio sufi cientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la e fi cacia de la resolución a emitir. Las medidas cautelares podrán ser modi fi cadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de ofi cio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fi n al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fi jado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fi n al procedimiento. No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados. SECCION SEGUNDA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 16º.- DEFINICIÓN. El procedimiento sancionador es el conjunto de actos relacionados entre sí, conducentes a la imposición de una sanción administrativa. Se inicia de o fi cio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de la petición motivada de otros órganos o entidades, o por denuncia vecinal. Artículo 17º.- PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad . - Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido Procedimiento . - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción;c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado;e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; yg) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 4. Tipicidad .- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de Desarrollo pueden especi fi car o graduar aquellas dirigidas a identi fi car las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipi fi car infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipi fi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la confi guración de los regímenes sancionadores se evita la tipi fi cación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipi fi cadas en otras normas administrativas sancionadoras. 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipi fi cación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Concurso de Infracciones . - Cuando una misma conducta cali fi que como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 7. Continuación de infracciones. - Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa. b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo fi rme. c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modi fi cación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se re fi ere el inciso 5. 8. Causalidad. - La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 10. Culpabilidad. - La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. 11. Non bis in IDEM. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa