Norma Legal Oficial del día 09 de mayo del año 2019 (09/05/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 9 de mayo de 2019 /

El Peruano

por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7. Artículo 18º.- CARACTERES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 18.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción. 2. Considerar que los hechos probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores. 3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia. 4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 173.2 del artículo 173 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación. 18.2 La Administración revisa de oficio las resoluciones administrativas fundadas en hechos contradictorios con los probados en las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, de acuerdo con las normas que regulan los procedimientos de revisión de oficio. Artículo 19º.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. Artículo 20º.- NOTIFICACIÓN DE CARGO Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo 18 de la presente Ordenanza para que presente sus descargos por escrito en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación. Artículo 21º.- REQUISITOS DE LA NOTIFICACIÓN DE CARGO Los requisitos que deberá contener la Notificación de Cargo son los siguientes: - Fecha y hora en que se detecta la infracción. - Nombres y apellidos del infractor si es persona natural o razón social si se trata de persona jurídica. - Domicilio del presunto infractor y/o el lugar donde se cometió la infracción. - Descripción de los hechos que configuran la infracción imputada, así como el número de ordenanza u otra norma legal que la sustente. - El código y la descripción de la infracción tipificada en la Tabla de Infracciones y Sanciones Administrativas. - Plazo y lugar para realizar el descargo de la Notificación Preventiva. - El posible monto de la multa y la medida complementaria de la misma. - Nombre, apellidos y firma del Inspector Municipal que emite la Notificación de Cargo.

- Firma del infractor o de la persona que recibe la Notificación Preventiva y de ser el caso seguir lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General respecto al régimen de notificación. - Autoridad competente para emitir la sanción y su norma que atribuye la competencia. Artículo 22º.- EXIMENTES Y ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES 1.- Constituyen condiciones eximentes responsabilidad por infracciones las siguientes: de la

a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. 2.- Constituyen condiciones atenuantes responsabilidad por infracciones las siguientes: de la

a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe. b) Otros que se establezcan por norma especial. Artículo 23º.- DESCARGO El infractor, apoderado o representante legal, según sea el caso, debidamente acreditado, deberá formular sus descargos presentando las pruebas o alegatos que estime necesarios respecto a la infracción que se le imputa; acto que deberá efectuar dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notifica la Notificación de Cargo y/o notificación preventiva. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción Artículo 24º.- EVALUACION DE LA NOTIFICACIÓN PREVENTIVA Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. Recibido el informe final, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles. Artículo 25º.REGULARIZACIÓN DE LA CONDUCTA INFRACTORA. La Notificación de Cargo impuesta no generará sanción administrativa siempre y cuando el infractor regularice o adecue la conducta infractora dentro de los

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