Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2019 (29/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Miércoles 29 de mayo de 2019 /

El Peruano

Solidaridad Nacional (reconducido como de apelación), de fecha 18 de mayo de 2018, presentó un "Informe Técnico de Pericia Grafotécnica" de parte (fojas 32 a 38), elaborado por el Perito Judicial de Grafotecnia Jorge Tipacti Martínez, donde, si bien se concluyó que la firma cuestionada a nombre de Rafael Anderson Gonzales Ureta, trazada en la ficha de afiliación a la organización política Solidaridad Nacional, de fecha 4 de julio de 2017, es una firma falsificada, también reconoce que dicha pericia fue realizada con base en una copia fotostática, tan es así que indicó que la citada conclusión será ratificada cuando se tenga acceso al documento cuestionado en original. 16. Con relación a ello, la Subgerencia de Verificación de Firmas y Asistencia Electoral del Reniec, emitió el Informe Nº 000220-2018/GRE/SGVFATE/RENIEC (fojas 49 a 51), en el cual, acerca de la firma contenida en la ficha de afiliación cuestionada, señaló que existe similitud de los elementos estructurales, tales como dimensión, dirección, inclinación, proporcionalidad, ubicación de inicios y finales, sobrealzado en la línea de pauta y algunos desenvolvimientos gráficos, respecto a la muestra que obra en el SIO (Sistema Integrado Operativo) que motivaron al verificador para que declare la firma del señor Rafael Anderson Gonzales Ureta como un registro válido. No obstante, en el mismo informe, establece que la documentación (ficha de afiliación original) no se encontraba en custodia del Reniec, sino en poder del Jurado Nacional de Elecciones, y contaba únicamente con las imágenes fotográficas correspondientes a las actas de constitución de comités de dicha organización política, que solo permitió al perito de la subgerencia emitir una apreciación de carácter "previsional" ­entiéndase, provisional­ y no concluyente, en razón de que era necesario contar con muestras de comparación originales, espontáneas y coetáneas, homólogas y suficientes para emitir un pronunciamiento categórico y especializado. 17. Es decir, tanto el peritaje de parte como el informe emitido por el Reniec, consideran que para emitir un pronunciamiento concluyente se requiere necesariamente la visualización del original del documento denominado "ficha de afiliación", que habría sido suscrito por el recurrente. 18. Al respecto, como se advierte de los actuados en el presente expediente, se han agotado los mecanismos para obtener el original de la ficha de afiliación (a fin de realizar un informe concluyente sobre la autenticidad de la firma contenida en la ficha de afiliación), tal como se desprende de los Oficios Nº 3292-2018-DNROP/JNE, del 13 de setiembre de 2018, Nº 3340-2018-DNROP/JNE, del 27 de setiembre de 2018, y Nº 3692-2018-DNROP/JNE, del 21 de diciembre de 2018, emitidos por la DNROP; así como del Auto Nº 1, de fecha 11 de enero de 2019, emitido por este órgano electoral. Mediante dichos pronunciamientos se conminó a la organización política Solidaridad Nacional a que presente el original del referido documento, sin embargo, esta no ha cumplido con ello, por lo que se puede colegir el poco o nulo interés por esclarecer la presunta controversia, a pesar de estar en tela de juicio la afiliación de uno de sus partidarios. 19. En ese orden de hechos, y analizando los medios probatorios obrantes en autos, se advierte que, de los propios fundamentos expuestos en los citados documentos ("Informe Técnico de Pericia Grafotécnica" e Informe Nº 000220-2018/GRE/SGVFATE/RENIEC), no resulta posible concluir que dicha firma trazada en la ficha de afiliación a la organización política Solidaridad Nacional, de fecha 4 de julio de 2017, pertenezca o no a Rafael Anderson Gonzales Ureta, pues la muestra analizada o sometida a peritaje no resulta ser idónea para tal fin. De ello, podemos concluir que dichos documentos ("Informe Técnico de Pericia Grafotecnica" e Informe Nº 000220-2018/GRE/SGVFATE/RENIEC) están revestidos de insuficiencia probatoria, al no expresar de forma categórica lo que pretenden demostrar ­esto es, que dicha firma trazada en la ficha de afiliación a la organización política Solidaridad Nacional, de fecha 4 de julio de 2017, pertenezca o no a Rafael Anderson Gonzales Ureta­. Siendo así, a consideración de este órgano electoral, dichos instrumentos carecen de utilidad a fin de esclarecer la presente controversia.

20. En ese contexto, al no tener medio probatorio idóneo que corrobore o desvirtúe la veracidad de la declaración jurada presentada por Rafael Anderson Gonzales Ureta, con su solicitud, del 9 de marzo de 2018, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe presumirse la veracidad de lo declarado por el recurrente en dicho instrumento jurídico, ya que, como se explicó en el considerando 13 de la presente resolución, dicho medio probatorio ostenta la condición de prueba privilegiada, más aún, si la naturaleza de la referida declaración jurada, es justamente ello, la presunción de veracidad de lo declarado. Cabe precisar que ello, en modo alguno, enerva la posibilidad de comprobarse o corroborar la veracidad de lo declarado, y, de ser el caso, producir las consecuencias que ello conllevaría de comprobarse su ficción. 21. Siendo así, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, en el caso concreto, corresponde disponer la exclusión del ciudadano Rafael Anderson Gonzales Ureta del padrón de afiliados de la organización política Solidaridad Nacional. 22. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y, consiguientemente, revocar el pronunciamiento emitido por la DNROP, mediante Oficio Nº 1426-2018-DNROP/JNE, y, reformándolo, declarar fundado el pedido de exclusión del padrón de afiliados de la organización política Solidaridad Nacional por afiliación indebida del ciudadano Rafael Anderson Gonzales Ureta; así también, corresponde declarar nulo el registro de renuncia del referido ciudadano a la organización política Solidaridad Nacional, realizado por la DNROP. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.HACER EFECTIVO el apercibimiento dispuesto mediante Auto Nº 1, de fecha 11 de enero de 2019, y, en consecuencia, se DISPONE resolver la presente controversia con los actuados obrantes. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rafael Anderson Gonzales Ureta; y, en consecuencia, REVOCAR el pronunciamiento emitido mediante Oficio Nº 1426-2018-DNROP/JNE, del 17 de marzo de 2018, por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que denegó el pedido de exclusión del recurrente del padrón de afiliados de la organización política Solidaridad Nacional; y, REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADO el pedido de exclusión, consecuentemente, DISPONER que la citada Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas efectúe la exclusión del ciudadano Rafael Anderson Gonzales Ureta del padrón de afiliados de la organización política Solidaridad Nacional por afiliación indebida. Artículo Tercero.- Declarar NULO el registro de renuncia del ciudadano Rafael Anderson Gonzales Ureta del padrón de afiliados de la organización política Solidaridad Nacional, efectuado por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, por las consideraciones expuestas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1773531-1

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