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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2019 (01/10/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 27

27 NORMAS LEGALES Martes 1 de octubre de 2019 El Peruano / Que, señala que el hecho de haber tramitado y otorgado la Concesión a la empresa GASNORP en un área donde se encontraba la Concesión otorgada a GASTALSA cuya caducidad se viene cuestionando ante el Poder Judicial, supone una interferencia por parte del MINEM en el proceso contencioso administrativo; Que, agrega que ello, constituye una contravención del inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS (en adelante, TUO de la LOPJ), vulnerándose de esa manera el Principio de Independencia en el Ejercicio de la Función Jurisdiccional; el derecho a la impugnación en el marco del Proceso Contencioso Administrativo; el Principio de Legalidad y el Principio consistente en que la normativa no ampara el abuso del derecho; Que, sostiene que el MINEM y GASNORP desconocen que el proceso contencioso administrativo tiene como fi nalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública, precisando que de ser así, se estaría vulnerando la ejecutoriedad de los mandatos judiciales emanados del Poder Judicial; Que, agrega que una decisión favorable en el proceso contencioso administrativo permitiría a GASTALSA solicitar la ampliación de todo el Servicio de Suministro de Gas Natural al Departamento de Piura; Que, señala que todos los poderes constituidos están por debajo de la Constitución, de ahí que se pueda señalar que es una ley superior y por lo tanto todas sus disposiciones tienen e fi cacia directa y obligan por igual, tanto a gobernantes como a gobernados, lo que incluye a la administración pública; Que, en tal sentido, precisa no se puede interferir ni menoscabar la supremacía de los principios que establece la Constitución Política del Perú, caso contrario se contravendría su artículo 51; Que, precisa que al iniciarse un proceso de licitación que involucra el área de la concesión de GASTALSA, se le debió comunicar tal hecho; ello, a efectos de que ejerciera su derecho a la legítima defensa, el cual se encuentra consagrado en el numeral 23 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, señala que los hechos narrados en los numerales precedentes son irregulares e ilegales y constituyen un vicio de nulidad desde el inicio del trámite; Que, fi nalmente solicita la suspensión de los efectos de la Resolución Suprema N° 007-2019-EM al invocar legitimidad, así como la existencia de un inminente perjuicio económico irreparable; ello, de conformidad con lo señalado en los literales a) y b) del numeral 226.2 del artículo 226 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG); Que, a través del escrito con registro N° 2971189 de fecha 26 de agosto de 2019, GASTALSA interpone recurso de apelación contra la Resolución Suprema N° 007-2019-EM, solicitando la nulidad de dicho acto administrativo así como la suspensión de sus efectos; Que, cabe indicar que, de acuerdo a lo señalado en el citado artículo 220 del TUO de la LPAG el recurso de apelación sería resuelto por el superior jerárquico de quien emitió el acto recurrido; Que, no obstante ello, el acto recurrido es una Resolución Suprema, la cual, según lo señalado en el numeral 4 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (en adelante, LOPE), son decisiones de carácter especí fi co rubricadas por el Presidente de la República y refrendadas por uno o más Ministros a cuyo ámbito de competencia correspondan; Que, en el presente caso, el acto administrativo recurrido ha sido emitido por el señor Presidente de la República del Perú, quien no tiene un superior jerárquico toda vez que de acuerdo al artículo 7 de la LOPE, el Presidente de la República tiene la calidad de Jefe del Poder Ejecutivo, razón por la cual corresponde tramitar el recurso materia de análisis como un recurso de reconsideración;Que, en ese sentido, el artículo 219 del TUO de la LPAG señala que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En caso de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba; Que, al respecto, corresponde mencionar que el artículo 223 del TUO de la LPAG señala que el error en la califi cación del recurso por parte del recurrente, no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter; Que, en ese mismo sentido, el numeral 3 del artículo 86 del TUO de la LPAG señala como uno de los deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, el encauzar de o fi cio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos; Que, por otro lado y con relación al pedido de nulidad contenida en el recurso administrativo, cabe indicar que según el segundo párrafo del numeral 11.2 del artículo 11 del TUO de la LPAG, la nulidad planteada por medio de un recurso de reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la autoridad competente para resolverlo; Que, por lo tanto, de acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes corresponde a la autoridad administrativa encauzar el trámite del recurso administrativo con registro N° 2971189 de fecha 26 de agosto de 2019 presentado por GASTALSA, como un recurso de reconsideración; Que, el artículo 219 del TUO de la LPAG señala que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En caso de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba (el subrayado es nuestro); Que, por su parte, el numeral 218.2 del artículo 218 del TUO de la LPAG, señala que el término para la interposición del recurso de reconsideración es de 15 días perentorios; Que, en ese sentido, de la revisión del expediente se aprecia que la Resolución Suprema N° 007-2019-EM fue publicada el 16 de agosto de 2019 en el Diario O fi cial El Peruano, por tanto, el plazo para interponer el recurso de reconsideración contra el acto administrativo culmina el 10 de setiembre de 2019, siendo que GASTALSA presentó el recurso administrativo el 26 de agosto 2019, encontrándose dentro del plazo legal; Que, conforme a lo señalado en el artículo 219 del TUO de la LPAG en el caso de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia, no se requiere la presentación de nueva prueba; Que, por otro lado, corresponde indicar que conforme al numeral 120.1 del artículo 120 del TUO de la LPAG frente a un acto que supone viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en la Ley, para que sea revocado, modi fi cado, anulado o sean suspendidos sus efectos; Que, por su parte, el numeral 120.2 del artículo 120 señala que para que el interés pueda justi fi car la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado; Que, al respecto, con relación al legítimo interés para interponer recursos administrativos MORÓN 1, señala que para que este sea legítimo tienen que concurrir los siguientes elementos: a) Ser un interés personal; b) Ser un interés actual; y c) Ser un interés probado; Que, sobre el elemento consistente en ser un interés personal, dicho autor señala que el bene fi cio o afectación 1 MORÓN, Juan, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, Editorial Gaceta Jurídica, Tomo I, págs. 642 y 643, Lima 2019.