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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2019 (01/10/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Martes 1 de octubre de 2019 El Peruano / Que, en efecto, del texto de la Constitución Política del Perú se desprende que corresponde al Estado promover el desarrollo de los servicios públicos que favorecerán al desarrollo del país, brindando bienestar a la ciudadanía; y por su parte, la Política Nacional del Perú 2010-2040, propone el acceso universal al suministro energético, entre otros medios, a través del desarrollo de la industria del gas natural mediante su uso en actividades domiciliarias; Que, por otro lado, el Tribunal Constitucional ha establecido en el Fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 0090-2004-AA/TC que el interés público tiene que ver con aquello que bene fi cia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. Su satisfacción constituye uno de los fi nes del Estado y justi fi ca la existencia de la organización administrativa. La administración estatal, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, asume el cumplimiento de los fi nes del Estado teniendo en cuenta la pronta y e fi caz satisfacción del interés público; Que, sobre el particular, MORÓN señala que una razón atendible de unánime aceptación es el interés público que demande suspender su vigencia, en tanto pueda estudiarse una nueva decisión sobre el particular que probablemente sea diferente al acto suspendido. Así, la práctica aconseja considerar como argumentos atendibles para suspender una decisión, si su mantenimiento implica: perturbar la normal prestación de un servicio público, el uso colectivo de un bien público, obstaculizar el ejercicio de alguna función de indispensable continuidad, etc. 4; Que, considerando lo expuesto, mantener los efectos de la resolución recurrida no supone la afectación de la prestación de un servicio público, sino por el contrario contribuye a la ejecución del mismo, razón por la cual no se advierte perjuicios al interés público para suspender la ejecución de la resolución recurrida; Que, por otra parte, sin perjuicio de la improcedencia del presente recurso, cabe precisar que GASTALSA no requería de una decisión judicial a su favor para iniciar y/o participar en un procedimiento de otorgamiento de concesión por un área distinta de la que es materia de controversia judicial en el marco del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por el Decreto Supremo 040-2008-EM (en adelante TUO del Reglamento de Distribución); Que, en efecto, el otorgamiento de la concesión a favor de GASNORP se ha realizado en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el TUO del Reglamento de Distribución, cuyo artículo 21 precisa que la solicitud de concesión debe ser publicada en el Diario O fi cial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación donde se encuentra ubicada el área de concesión. En ese sentido, GASTALSA al igual que cualquier otro interesado tuvo acceso a las garantías de publicidad que brinda la normativa vigente a efectos de participar en el procedimiento administrativo de otorgamiento de concesión; Que, con relación a la continuación del procedimiento de otorgamiento de concesión y la consecuente emisión de la Resolución Suprema N° 007-2019-EM aun cuando existe un proceso judicial donde se viene cuestionando la caducidad del derecho de GASTALSA, corresponde enfatizar que el artículo 9 del TUO de la LPAG señala que todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda; Que, por su parte, el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, señala que la admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario; Que, en esa misma línea, el Informe Jurídico N° 26- 2019-JUS/DGDNCR emitido por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos señala que los actos administrativos de otorgamiento de derechos de concesión se presumen válidos, legales y con carácter de ejecutoriedad, mientras no recaiga sobre ellos un mandato judicial o una norma legal que disponga su suspensión o nulidad;Que, asimismo, en dicho Informe se señala que en concordancia con el citado artículo 9 del TUO de LPAG, el numeral 12.2 del artículo 12 de dicho dispositivo establece que sólo respecto de los actos administrativos expresamente declarados nulos por la propia Administración Pública, o por el Poder Judicial en ejercicio de su poder de control de la legalidad de la actuación administrativa, los particulares y los servidores públicos podrán oponerse o negarse al cumplimiento de estas actuaciones administrativas; Que, en efecto y conforme a lo ha manifestado por la propia recurrente, no existe una resolución fi rme respecto al proceso judicial seguido por la Empresa de Gas Talara S.A con el Ministerio de Energía y Minas sobre Nulidad de las Resoluciones Supremas N° 044-2009-EM y 065-2009-EM, por las cuales se declaró la caducidad de la Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en el distrito de Pariñas otorgada a favor de GASTALSA a través de Resolución Suprema N° 076-98-EM; Que, por tal motivo, el otorgamiento de la concesión de distribución de gas natural por red de ductos a favor de GASNORP se ha efectuado en un área en la cual GASTALSA no posee un derecho de concesión de distribución de gas natural, toda vez que la resolución que declara la caducidad de dicho derecho mantiene su validez y corresponde ser ejecutada; Que, por otro lado, cabe indicar que el citado numeral 12.2 del artículo 12 del TUO de la LPAG señala que sólo respecto de los actos administrativos expresamente declarados nulos por la propia Administración Pública, o por el Poder Judicial en ejercicio de su poder de control de la legalidad de la actuación administrativa, los particulares y los servidores públicos podrán oponerse o negarse al cumplimiento de estas actuaciones administrativas; Que, cabe indicar que el artículo 58 de la Constitución Política del Perú establece que la iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura; Que, en ese sentido, la autoridad administrativa no puede negarse al cumplimiento de la Resolución Suprema que declara la caducidad del derecho de concesión y por tanto, conforme a lo señalado en el TUO del Reglamento de Distribución, esta se encuentra facultada a conducir procedimientos de otorgamiento de concesión en áreas en donde no preexisten otros derechos de concesión, a efectos de promover los servicios públicos e infraestructura; Que, sobre una posible contravención del inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo 4 del TUO de la LOPJ, el Informe Jurídico N° 26-2019-JUS/DGDNCR emitido por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos señala, citando al Tribunal Constitucional 5, que el avocamiento consiste en un desplazamiento del juzgamiento de un caso o una controversia que es de competencia del Poder Judicial hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asuntos que además de ser de su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos por aquel, hecho que no ha sucedido con motivo del trámite del procedimiento de expedición de la Resolución Suprema recurrida; Que, al continuar el procedimiento de otorgamiento de concesión, el MINEM no ha trasgredido el artículo 139 de la Constitución Política del Perú; ni el artículo 4 del TUO de la LOPJ, toda vez que no ha ejercido un desplazamiento del juzgamiento de un caso o una controversia que es de competencia del Poder Judicial hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional. En ese sentido, ha actuado en cumplimiento de la Constitución Política del Perú y del TUO de la LOPJ; 4 Ídem 3. 5 Sentencia del Tribunal Constitucional EXP N° 003-2005-PI/TC. FJ 149 al 151