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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2019 (01/10/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Martes 1 de octubre de 2019 / El Peruano debe tener una repercusión en el ámbito privado, de tal manera que no se trate de representar intereses generales que han sido con fi ados a la Administración; Que, adicionalmente y sobre el elemento consistente en ser un interés actual, MORÓN señala que el contenido del acto administrativo debe tener una repercusión o incidencia efectiva e inmediata en la esfera del titular del interés reclamado. Por lo tanto, no cali fi can como interés legítimo aquellos agravios potenciales, futuros, hipotéticos y remotos; Que, fi nalmente, sobre el requisito de ser un interés probado dicho autor señala que el bene fi cio o afectación que el contenido del acto produce en el interés, debe estar acreditado a criterio de la Administración, no bastando su mera alegación; Que, en ese sentido, cabe precisar que el interés invocado por GASTALSA es personal dado que estaría referido a un derecho de otorgamiento de una concesión a su favor y que se encontraría dentro de su esfera de derechos, en caso sea reconocido por el Poder Judicial a través de una sentencia fi rme; Que, en efecto, no se trata de un derecho que en su momento fue otorgado a favor de otro administrado o a un grupo determinado de administrados que no incluye a la recurrente. Por otro lado, al invocar dicho derecho no se intenta representar intereses generales que hayan sido confi ados a la Administración; Que, no obstante ello, corresponde precisar que el derecho que GASTALSA alega se le ha afectado, constituye un derecho cuyo otorgamiento es pretendido en el Poder Judicial pero sobre el cual no existe actualmente una sentencia fi rme sobre su otorgamiento, tratándose de un interés o derecho expectaticio, pero que actualmente no lo detenta; Que, a mayor abundamiento y conforme se desarrollará más adelante, actualmente GASTALSA no posee el derecho de concesión que invoca para la legitimidad de su impugnación, toda vez que el acto administrativo que declara la caducidad de este, surte efectos, se mantiene válido y corresponde ser ejecutado. Que, asimismo y en esa misma línea de ideas, el interés o derecho que GASTALSA alega para sustentar la titularidad de impugnar, no es un derecho o interés probado toda vez que y tal como se ha mencionado anteriormente, no existe en la actualidad una sentencia fi rme que acredite su otorgamiento; tratándose solo de un derecho expectaticio; Que, sobre el particular, MORÓN señala que a falta de alguno de esos tres elementos, posiblemente estaremos frente a un interés pero no legítimo, sino sólo a frente a un interés simple, supuesto de hecho que no es el exigido por el TUO de la LPAG para interponer recursos administrativos 2; Que, en efecto, en el presente caso, hay ausencia de dos de los tres elementos requeridos para que exista la legitimidad para interponer recursos administrativos. Cabe indicar que, conforme a lo señalado por el autor citado y por el propio numeral 120.2 del artículo 120 del TUO de la LPAG, estos elementos deben ser concurrentes a fi n que se con fi gure un legítimo interés para interponer recursos administrativos; Que, por tanto y de acuerdo a lo expuesto en los párrafos precedentes, la recurrente no posee un interés legítimo para impugnar conforme a lo requerido en el numeral 120.2 del artículo 120 del TUO de la LPAG, razón por la cual el recurso administrativo materia de análisis deviene en improcedente; Que, con relación al pedido de suspensión del acto administrativo materia de impugnación corresponde mencionar que el numeral 226.2 del artículo 226 del TUO de la LPAG señala que no obstante la interposición de un recurso, la ejecución del acto impugnado no se suspende; sin embargo, la autoridad a quien competa resolver el recurso suspende de o fi cio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación; y b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente; Que, con relación al primer supuesto de suspensión corresponde precisar que no se evidencia que la ejecución del acto administrativo recurrido pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación a la recurrente. Que, al respecto, MORÓN señala que un factor que apreciado por la autoridad puede determinar la suspensión administrativa del acto, es la existencia de perjuicios graves, irreparables y desproporcionados al interesado que no podrán ser restablecidos posteriormente por revocación ante la autoridad administrativa o judicial 3; Que, en ese sentido y en la misma línea de ideas señalada por el mencionado autor, la recurrente podría solicitar el restablecimiento de su supuesto derecho afectado por la ejecución de la resolución recurrida, en otras vías procedimentales, razón por la cual la ejecución de dicho acto administrativo no origina una circunstancia de perjuicios graves e irreparables. Por tanto, no se confi gura la primera causal de suspensión del acto administrativo impugnado a la que se re fi ere el literal a) numeral 226.2 del artículo 226 del TUO de la LPAG; Que, respecto al segundo supuesto de suspensión y tal como será desarrollado más adelante, corresponde mencionar que la emisión de la Resolución Suprema N° 007-2019-EM se ha efectuado conforme a lo señalado en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM (en adelante, TUO del Reglamento de Distribución), por lo que su emisión no constituye una vulneración del inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú ni del artículo 4 del TUO de la LOPJ; Que, fi nalmente, la concesión otorgada a favor de GASNORP se ha concedido sobre un área en donde no existe un derecho de concesión preexistente a favor de la recurrente; ello, en virtud a que los actos administrativos que declararon la caducidad del derecho de concesión que esta detentaba en un momento, se mantienen válidos y son ejecutables; Que, por tanto, no se advierte un vicio de nulidad trascendente en la conformación del acto administrativo recurrido, razón por la cual no se con fi gura la segunda causal de suspensión del acto administrativo impugnado a la que se re fi ere el literal b) numeral 226.2 del artículo 226 del TUO de la LPAG; Que, en ese sentido no corresponde declarar la suspensión del acto administrativo recurrido en virtud a lo señalado en el numeral 226.2 del artículo 226 del TUO de la LPAG; Que, sin perjuicio de lo expuesto, el numeral 226.3 del artículo 226 del TUO de la LPAG, señala que la decisión de suspensión se adoptará previa ponderación sufi cientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa a la recurrente la e fi cacia inmediata del acto recurrido; Que, al respecto, el artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, precisa que la distribución de gas natural por red de ductos es un servicio público; Que, por otro lado, el artículo 58 de la Constitución Política del Perú señala que la iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura; Que, por su parte, la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, aprobada por Decreto Supremo Nº 064-2010-EM establece como Objetivos 3 y 7 el acceso universal al suministro energético; y el desarrollo de la industria del gas natural y su uso en actividades domiciliarias, transporte, comercio e industria; así como la generación eléctrica e fi ciente, respectivamente; 2 Ídem 1 3 MORÓN, Juan, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, Editorial Gaceta Jurídica, Tomo II, pág. 238 y 239, Lima 2019.