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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (25/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Viernes 25 de diciembre de 2020 / El Peruano nacional originadas en sus abonados del servicio fi jo con destino a teléfonos públicos rurales. Ahora bien, el hecho que TELEFÓNICA indique que realizó la devolución a los abonados afectados, no implica que la infracción no se haya cometido sino que corresponderá evaluar dicha circunstancia en el cálculo de la multa impuesta. Sobre ello, debe considerarse que el artículo 40 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL, establece que las empresas operadoras están obligadas a efectuar las devoluciones por los pagos indebidos o cobros en exceso que hubieren efectuado los abonados por la prestación de un servicio público de telecomunicaciones, es decir que la obligación de devolución aplica a la totalidad de abonados afectados. En ese sentido, conforme ha sido analizado en la Resolución N° 234-2020-GG/OSIPTEL, ha quedado acreditado que cuatro mil trescientos setenta y un (4371) abonados de teléfonos fi jos fueron afectados por la aplicación de tarifas superiores a las establecidas en el artículo 2 del Sistema de Tarifas Rurales entre el 18 de febrero y el 31 de diciembre de 2014. Sin embargo, la Primera Instancia -sobre la base del análisis contenido en el Informe N° 062-GSF/2018- ha concluido que TELEFÓNICA ha realizado las devoluciones correspondientes solo a dos mil ochocientos y un (2801) abonados; es decir, aún se encuentra pendiente de acreditar las devoluciones a mil quinientos setenta (1570) abonados. Precisamente, considerando las devoluciones acreditadas, a través de la Resolución N° 234-2020-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia modi fi có el monto de la sanción impuesta, tal como se detalla a continuación: “(…)De esta manera, atendiendo a la disminución del número de abonados imputados, así como el monto cobrado exceso, corresponde se recalcule la multa impuesta, sobre la base de los criterios de graduación de la sanción establecidos en el Principio de Razonabilidad reconocidos por el numeral 3. del artículo 246° del TUO de la LPAG analizados para la emisión del RESOLUCIÓN 298, pero considerando la variación del bene fi cio económico que habría obtenido TELEFÓNICA respecto de los ingresos obtenidos por la aplicación de tarifas superiores a las tarifas máximas fi jas conforme al artículo 2° en el caso de cuatro mil trescientos setenta y un (4371) abonados de teléfonos fi jos, así como las devoluciones pendientes de efectuar a mil quinientos setenta (1570) abonados; y el perjuicio económico ocasionado con tal circunstancia. Lo cual determina que, en el caso en particular, se reduzca la multa impuesta a TRESCIENTAS DIECISIETE (317) UIT. (…)” No obstante ello, en su Recurso de Apelación, TELEFÓNICA no ha remitido medios probatorios adicionales destinados a acreditar que efectuó las devoluciones correspondientes a la totalidad de abonados afectados por su conducta infractora. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en este extremo. 4.2. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad TELEFÓNICA expresa que la multa impuesta no supera los juicios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, habiéndose vulnerado el Principio de Razonabilidad, toda vez que no se ha evaluado la imposición de medidas menos gravosas, teniendo en cuenta que: i) es la primera vez que ha sido sancionada por el artículo 2 del Sistema de Tarifas del Servicio Rural; ii) ha efectuado devoluciones con los intereses respectivos a los abonados afectados; y, iii) el número de incumplimientos solo representaría el 8% de los casos inicialmente imputados. De este modo, sostiene que los parámetros de enforcement incorporados por el Decreto Legislativo N° 1272 preponderan la imposición de mecanismos de cumplimiento de las conductas en lugar de la aplicación de sanciones. Agrega que dicho enfoque ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en los Expedientes N° 0003-2015-PI/TC y N° 0012-2015-PI/TC. En esa línea, TELEFÓNICA considera que, en casos anteriores, el Consejo Directivo optó por revocar las sanciones impuestas, al haberse demostrado que no había mérito para imponer una sanción pecuniaria; para ello cita las Resoluciones N° 151-2018-CD/OSIPTEL, N° 100-2018-CD/OSIPTEL y N° 047-2018-CD/OSIPTEL. Por lo tanto, considera que en seguimiento del esquema de priorización de la intervención administrativa que ofrece la regulación responsiva correspondería revocar la resolución impugnada o disponer la imposición de una medida menos gravosa. En principio, conviene reiterar que está plenamente acreditado que TELEFÓNICA cometió la infracción muy grave tipi fi cada en el numeral 2 del Anexo 1 del Reglamento de Tarifas, al haber aplicado tarifas superiores a las tarifas máximas fi jas dispuestas en el artículo 2 del Sistema de Tarifas Rurales, para llamadas locales y de larga distancia nacional originadas en sus abonados fi jos urbanos con destino a teléfonos públicos rurales, afectando a un total de cuatro mil trescientos setenta y un (4371) abonados de teléfonos fi jos. Cabe señalar que, en virtud del enfoque de regulación responsiva, la Administración pública debe contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas ante el incumplimiento de obligaciones por parte de los administrados; sin embargo, dichas herramientas no constituyen una estructura rígida, sino que funcionan de forma fl exible a fi n de adaptarse a las circunstancias que presente determinado caso en particular. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la tipifi cación contemplada en el numeral 2 del Anexo 1 del Reglamento de Tarifas, establece la posibilidad de sancionar el incumplimiento de la empresa operadora, independientemente de la cantidad de situaciones o casos en los que se advierta el incumplimiento o si es la primera vez en que este se produce. Asimismo, como ha sido expuesto en el numeral anterior del presente informe, se ha veri fi cado que TELEFÓNICA no ha efectuado las devoluciones correspondientes a la totalidad de abonados afectados por su conducta infractora. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que imponer una sanción pecuniaria ante la comisión de la infracción por aplicar tarifas superiores a las tarifas máximas fi jas establecidas en el artículo 2 del Sistema de Tarifas del Servicio Rural es acorde al Principio de Razonabilidad. En efecto, en relación al juicio de adecuación , debe tenerse en cuenta que el Sistema de Tarifas del Servicio Rural busca incentivar la conexión con la población rural. De allí que la sanción impuesta se encuentra plenamente justifi cada debido a que está destinada a reprimir la conducta infractora de TELEFÓNICA para que, en lo sucesivo, no cobre tarifas superiores a las fi jadas y, de este modo, no afecte las comunicaciones cursadas entre los usuarios del servicio de telefonía fi ja y los usuarios del servicio de teléfonos públicos rurales. Por otro lado, respecto del juicio de necesidad y la posibilidad de aplicar medidas menos gravosas en vez de una sanción, se veri fi ca que no es posible imponer una Medida Correctiva puesto que, entre otros aspectos, la probabilidad de detección de la infracción es baja y el bene fi cio ilícito no es reducido. Del mismo modo, no correspondía aplicar comunicaciones preventivas o medidas de advertencia, debido a que la primera de ellas se impone en el marco de acciones monitoreo6 y, la segunda, pese a que puede ser impuesta durante la etapa de supervisión7 no resultaba aplicable considerando la gravedad del impacto de la infracción imputada. Finalmente, en relación al juicio de proporcionalidad , la imposición de la multa busca generar incentivos sufi cientes para que la empresa operadora realice las acciones necesarias para no aplicar tarifas superiores a las fi jadas en el Sistema de Tarifas del Servicio Rural, lo