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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (25/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Viernes 25 de diciembre de 2020 El Peruano / señalando que no conservaba la copia del documento de identidad de la señora Taboada. Por el contrario, en el presente expediente la Primera Instancia ha sancionado a TELEFÓNICA por no seguir el procedimiento de veri fi cación de identidad del abonado de manera previa a la activación del servicio, sobre la base de setenta y seis (76) acciones de supervisión realizadas entre el 24 de noviembre de 2014 y el 13 de febrero de 2015 y una acción de supervisión realizada el 27 de mayo de 2015, conforme se advierte del Anexo 1 del Informe N° 151-PIA/2017 que sustenta la Resolución N° 285-2017-GG/OSIPTEL. En consecuencia, al haber quedado acreditado que el periodo de supervisión analizado en la Resolución N° 034-2017-GG/OSIPTEL es distinto al periodo de supervisión evaluado en la Resolución N° 285-2017-GG/OSIPTEL, -es decir uno no se subsume dentro del otro-, no resultan aplicables al presente caso los criterios desarrollados en las Resoluciones N° 229-2018-CD/OSIPTEL y N° 103-2020-CD/OSIPTEL. En efecto, a diferencia del presente caso, en la Resolución N° 229-2018-CD/OSIPTEL, este Colegiado revocó la multa impuesta por la no conservación de mecanismos de contratación al determinar que el periodo supervisado en el expediente N° 068-2017-GG-GSF/PAS -que comprendía desde julio de 2016 a mayo de 2017- se encontraba incluido en el periodo supervisado en el expediente N° 020-2017-GG-GSF/PAS que inició en agosto de 2015 y culminó en mayo de 2017. Del mismo modo, en la Resolución N° 103-2020-CD/ OSIPTEL, este Consejo Directivo dispuso la acumulación de los expedientes N° 005-2018-GG-GSF/PAS y N° 066-2018-GG-GSF/PAS iniciados por el incumplimiento del procedimiento de cuestionamiento de titularidad, luego de veri fi car, entre otros aspectos, que el periodo de supervisión de uno se encuentra subsumido en el otro. En consecuencia, teniendo en cuenta que los criterios a los que alude TELEFÓNICA no son aplicables al presente caso, no existe vulneración a los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad, Uniformidad y Predictibilidad. Por lo tanto, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación. 4.2. Sobre la aplicación del Principio de Irretroactividad y Retroactividad Benigna TELEFÓNICA sostiene que el objeto de las acciones de supervisión, realizadas entre noviembre de 2014 y febrero de 2015, recayó en veri fi car si se exigía la copia del documento de identidad así como su conservación posterior, como parte del procedimiento de contratación de líneas móviles prepago entonces vigente. Sin embargo –agrega TELEFÓNICA- dicho procedimiento habría sido modi fi cado mediante la Resolución N° 056-2015-CD/OSIPTEL, publicada el 5 de junio de 2015. Asimismo, mediante la Resolución N° 006-2020-CD/OSIPTEL, publicada el 21 de enero de 2020, la exigencia de la copia y conservación del documento de identidad habría sido eliminada de nuestro ordenamiento. En ese sentido, TELEFÓNICA señala que aunque la Primera Instancia sostenga que el procedimiento de verifi cación de identidad se mantiene en el tiempo, no se puede omitir que el procedimiento como se encontraba regulado no existe más. En este punto, TELEFÓNICA agrega que no cuestiona la existencia de una obligación de registro de datos personales sino que cuestiona la presunta interpretación extensiva de la Primera Instancia para negar la aplicación de la norma actual que -en su opinión- resulta más bene fi ciosa al contener un procedimiento con menos requisitos para la validación de la identidad. En esa línea, TELEFÓNICA alude al Informe N° 058- PIA/2018 obrante en el Expediente N° 051-2017-GG-GSF/PAS, en donde se analizó el incumplimiento de la obligación de entrega física de las Páginas Blancas según el antiguo artículo 99 del TUO de las Condiciones de Uso. Al respecto, TELEFÓNICA expresa que en dicha ocasión, en forma posterior al inicio del PAS, se modi fi có la obligación de entrega de guías telefónicas con relación a la forma (medio) en que debía ser entregada, razón por la cual se declaró el archivo de la imputación. Sobre dicha base, TELEFÓNICA considera que el criterio antes señalado es replicable al presente caso, en el que también se ha mantenido la obligación de validar los datos del abonado, pero se ha cambiado la forma en que dicho mecanismo debe darse, siendo que el actual resulta más fl exible y ya no se requiere la exhibición ni la conservación de la copia del DNI. En consecuencia, la empresa operadora considera que debe revocarse la multa impuesta en virtud del Principio de Irretroactividad. Al respecto, es preciso señalar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de la Administración Pública es el Principio de Irretroactividad, recogido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de la comisión de la infracción por parte de los administrados 8; sin embargo, dicho principio tiene como excepción a la retroactividad benigna. Cabe indicar que, el Principio de Irretroactividad se fundamenta en el Principio de Seguridad Jurídica y el Principio de Legalidad que recoge el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, en tanto la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Ahora, la aplicación retroactiva de las normas se produce cuando a un hecho, relación o situación jurídica se le aplica una norma que entró en vigencia después de que este se produjera; es decir, en el supuesto de que una norma posterior establezca de manera integral una consecuencia más bene fi ciosa en comparación con la norma que estuvo vigente cuando se cometió la infracción, debe aplicarse retroactivamente la nueva norma por ser más bene fi ciosa, pese a que ella no haya estado vigente al momento de la comisión del hecho ilícito o al momento de su cali fi cación por la autoridad administrativa. Conforme a lo señalado en la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1272, a través del cual se modi fi caron disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, se precisó que las disposiciones sancionadoras serán retroactivas en caso favorezcan al infractor en lo referido a: (i) la tipi fi cación de la infracción, (ii) la sanción, y (iii) los plazos de prescripción. En esa misma línea, la “Guía Práctica sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador” emitida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos9, precisa que los supuestos respecto de los cuales podría aplicar la excepción al Principio de Irretroactividad son: (i) Tipifi cación de la infracción más favorable, (ii) Previsión de la sanción más favorable, incluso respecto de aquellas sanciones que se encuentran en ejecución al entrar en vigor la norma nueva, y (iii) Plazos de prescripción más favorables; conforme se detalla a continuación: “(…) Mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1272 se modi fi có el principio de irretroactividad a fi n de precisar los supuestos respecto de los cuales se podría con fi gurar su excepción, es decir, la aplicación retroactiva de una norma posterior más favorable. Estos supuestos son los siguientes: - Tipi fi cación de la infracción más favorable. - Previsión de la sanción más favorable. Incluso respecto de aquellas sanciones que se encuentran en ejecución al entrar en vigor la norma nueva. - Plazos de prescripción más favorables. Como se puede apreciar, la nueva regulación del principio de irretroactividad no hace más que detallar los alcances de la retroactividad benigna, precisando que esta podrá ser aplicada para la tipi fi cación de la infracción, determinación de plazos de prescripción, así como para la previsión de las sanciones administrativas (incluso cuando estas se encuentren en fase de ejecución). (…)” A mayor abundamiento, la Doctrina 10 sostiene que “ en Derecho Penal tradicionalmente para solucionar los casos descritos se acude a la motivación de la reforma normativa