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61 NORMAS LEGALES Viernes 25 de diciembre de 2020 El Peruano / 50.6%. Posteriormente, entre el primer semestre de 2017 y el primer semestre de 2019, cuando las importaciones de biodiésel originario de Argentina estuvieron sujetas a derechos antidumping y compensatorios, la Unión Europea e Indonesia se consolidaron como los principales proveedores de biodiésel del mercado peruano, registrando una participación conjunta de 87.3%. (ii) Estados Unidos posee una amplia capacidad exportadora de biodiésel, pues entre 2015 y 2018 se ubicó como el cuarto exportador de biodiésel a nivel mundial. En ese periodo, las exportaciones estadounidenses totales de dicho biocombustible al mundo registraron un incremento acumulado de 18.2%. Asimismo, durante el periodo enero de 2015 – junio de 2019, la industria de biodiésel de los Estados Unidos mantuvo una amplia capacidad libremente disponible, la cual representó, en promedio, 31.3% de su capacidad instalada y 8.5 veces el tamaño de mercado peruano de biodiésel. (iii) La posición que mantiene los Estados Unidos como cuarto exportador mundial de biodiésel coincidió con el hecho de que las exportaciones al mundo del producto estadounidense hayan registrado precios altamente diferenciados en sus distintos mercados de destino durante el periodo de análisis. En efecto, durante el periodo enero de 2015 – junio de 2019, el precio promedio FAS7 de exportación más alto se ubicó cinco (5) veces por encima del precio promedio FAS de exportación más bajo. Ello permite inferir que las empresas estadounidenses se encuentran en capacidad de fi jar precios ampliamente diferenciados para exportar el biodiésel objeto de examen a distintos mercados a nivel internacional. (iv) Durante el periodo enero de 2015 – junio de 2019, se han aplicado derechos antidumping sobre las importaciones de biodiésel de origen estadounidense en Australia y en la Unión Europea. Al respecto, los derechos impuestos en Australia estuvieron vigentes hasta abril de 2016, mientras que los derechos impuestos en la Unión Europea estuvieron vigentes incluso hasta setiembre de 2020. Ello indica que las autoridades investigadoras de otras jurisdicciones han determinado que los exportadores estadounidenses de biodiésel han recurrido a prácticas de dumping en sus envíos a diversos mercados extranjeros. Asimismo, en esta etapa fi nal del procedimiento se han encontrado también elementos su fi cientes que permiten concluir que es probable que el daño a la RPN continúe o se repita en caso se supriman los derechos antidumping actualmente vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos. Lo anterior se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación: (i) Durante el periodo enero de 2015 – junio de 2019, los principales indicadores económicos y fi nancieros de la RPN han mostrado un comportamiento mixto. Así, entre el primer semestre de 2015 y el segundo semestre de 2016, diversos indicadores económicos de la RPN (como la producción, las ventas internas, la participación de mercado y el margen de bene fi cios) experimentaron un desempeño económico desfavorable, en un contexto en el cual la RPN registró una participación mínima en el mercado interno (en promedio, 0.7%), que estuvo abastecido principalmente por importaciones de biodiésel argentino a precios dumping y subsidiados8, y en menor medida, por importaciones provenientes de otros proveedores extranjeros como la Unión Europea e Indonesia. Posteriormente, entre el primer semestre de 2017 y el primer semestre de 2019, cuando las importaciones de biodiésel originario de Argentina estuvieron sujetas a derechos antidumping y compensatorios, los principales indicadores económicos de la RPN registraron una recuperación, en comparación con el desempeño mostrado en los primeros cuatro semestres del periodo de análisis. Ello, en un contexto en el cual la RPN registró una participación promedio de 21.1% en el mercado interno, el cual estuvo abastecido principalmente por importaciones de biodiésel provenientes de la Unión Europea e Indonesia. (ii) En caso se supriman las medidas antidumping actualmente vigentes, las importaciones de biodiésel de origen estadounidense ingresarían al mercado peruano registrando un precio menor al precio promedio de venta interna de la RPN. Ello, atendiendo a que, durante el periodo de análisis, el precio al que hubiese ingresado al Perú el producto objeto de examen (precio hipotético) se habría ubicado, en promedio, 25% por debajo del precio promedio de venta interna de la RPN, y en un nivel inferior al precio promedio nacionalizado de los principales países proveedores del mercado peruano (La Unión Europea e Indonesia), e incluso por debajo del precio nacionalizado de las importaciones de biodiésel argentino a precios dumping y subsidiados registradas en 2015. (iii) De igual manera, de suprimirse las medidas antidumping actualmente vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos, es probable que tales importaciones ingresen nuevamente al mercado nacional en cantidades signi fi cativas, tomando en consideración que: (i) Estados Unidos es el segundo productor mundial de biodiésel y el cuarto país exportador de ese biocombustible; (ii) la industria estadounidense de biodiésel cuenta con una amplia capacidad libremente disponible que representó 8.5 veces el tamaño del mercado nacional durante el periodo de análisis; y, (iii) las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos podrían ingresar al Perú registrando precios menores a los precios de venta interna de la RPN y de los principales países proveedores del mercado peruano (la Unión Europea e Indonesia). (iv) En caso se supriman los derechos antidumping actualmente vigentes, el ingreso de biodiésel de origen estadounidense podría desplazar del mercado peruano a la RPN, así como también a los otros proveedores extranjeros de dicho producto. Esta situación conllevaría una reducción de la participación de la RPN en el mercado interno, la cual podría ubicarse en niveles similares a los registrados entre el primer semestre de 2015 y el segundo semestre de 2016, cuando la RPN experimentó una situación económica desfavorable Considerando lo expuesto, resulta necesario mantener los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos por un plazo adicional de cinco (5) años, en observancia de lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping9, a fi n de evitar que la práctica de dumping y el daño a la RPN determinados en la investigación original continúen o se repitan. El plazo antes indicado debe ser contabilizado a partir del 26 de junio de 2020, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión establecido en el último procedimiento de examen a tales medidas, según lo dispuesto en la Resolución Nº 218-2016/CDB-INDECOPI. El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente y forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http://www.indecopi.gob.pe/. De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Estando a lo acordado en su sesión del 18 de diciembre de 2020; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Mantener por un plazo de cinco (5) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 116-2010/CFD-INDECOPI y prorrogados por Resolución Nº 218-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de biodiésel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiésel (B50) en su composición, originario de los Estados Unidos de América. El plazo de cinco (5) años antes indicado se contabilizará a partir del 26 de junio de 2020, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en el procedimiento de examen concluido mediante Resolución Nº 218-2016/CDB-INDECOPI.