Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (25/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Viernes 25 de diciembre de 2020 / El Peruano LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI SUMILLA: En el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping de fi nitivos impuestos por la Resolución Nº 116-2010/CFD-INDECOPI y prorrogados por Resolución Nº 218-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de biodiésel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiésel (B50) en su composición, originarios de los Estados Unidos de América, la Comisión ha dispuesto mantener vigentes tales derechos por un plazo adicional de cinco (5) años, al haberse determinado que existe probabilidad de repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (RPN), en caso se supriman las referidas medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 60 del Reglamento Antidumping. El plazo de cinco (5) años señalado en el párrafo anterior se contabiliza a partir del 26 de junio de 2020, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en el procedimiento de examen concluido mediante Resolución Nº 218-2016/CDB-INDECOPI. Visto, el Expediente Nº 043-2019/CDB; y,CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTESPor Resolución Nº 218-2016/CDB-INDECOPI publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 19 de diciembre de 2016, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante, la Comisión), dispuso mantener vigentes por un periodo de cinco (5) años, desde el 26 de junio de 2015, los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de biodiésel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiésel (B50) en su composición (en adelante, biodiésel), originario de los Estados Unidos de América (en adelante, Estados Unidos)1. Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2019, complementado el 20 de diciembre del mismo año, la empresa productora nacional Heaven Petroleum Operators S.A. (en adelante, Heaven Petroleum), presentó una solicitud para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, con la fi nalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su última revisión, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)2, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)3. Por Resolución Nº 011-2020/CDB-INDECOPI publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 06 de febrero de 2020, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos. Asimismo, se dispuso que los referidos derechos antidumping sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen, según lo estipulado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping. Para efectos del procedimiento de examen iniciado mediante dicho acto administrativo se fi jó el periodo comprendido entre enero de 2015 y junio de 2019 para la determinación de la probabilidad de repetición del dumping, así como de la probabilidad de repetición del daño a la rama de producción nacional. Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos cuestionarios a las empresas productoras y exportadoras de biodiésel de los Estados Unidos, así como a las empresas productoras e importadoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping4. Asimismo, mediante Carta Nº 141-2020/CDB- INDECOPI de fecha 17 de febrero de 2020, se remitió a la Embajada de los Estados Unidos de América en el Perú copia del “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero”, con la fi nalidad de que sea puesto a disposición de los productores y exportadores del producto objeto de examen de ese país que tuvieran interés en participar en el procedimiento y proporcionar información para la resolución del caso. En el curso del procedimiento de examen, únicamente el productor nacional solicitante Heaven Petroleum se apersonó al procedimiento y remitió absuelto el respectivo cuestionario. El 18 de setiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping5. El 13 de noviembre de 2020, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue noti fi cado a la parte apersonada al procedimiento, en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping6. Dentro del plazo previsto en el Reglamento Antidumping, no se formularon comentarios a dicho documento, por lo que tampoco se recibió alguna solicitud para la realización de una audiencia fi nal en el procedimiento. II. ANÁLISISEl presente procedimiento de examen ha sido tramitado en observancia del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el articulo 60 del Reglamento Antidumping, conforme a los cuales, a fi n de examinar la necesidad de mantener o suprimir la aplicación de un derecho antidumping en vigor, la autoridad investigadora debe evaluar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN), en caso dicha medida fuera suprimida. Así, según se desprende del propio texto del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, en los procedimientos de examen por expiración de medidas, la autoridad investigadora debe realizar un análisis prospectivo de: (i) la probabilidad de repetición del dumping; y, (ii) la probabilidad de repetición del daño. De acuerdo con el análisis efectuado en el Informe Nº 080-2020/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe) elaborado por la Secretaría Técnica, se ha determinado que la RPN se encuentra constituida por Heaven Petroleum, productor nacional de biodiésel cuya producción representó alrededor del 90% del volumen de la producción nacional total estimada de dicho producto durante el periodo de análisis (enero de 2015 – junio de 2019), de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. A partir de las pruebas de las que se dispone en esta etapa fi nal del procedimiento, se han encontrado elementos su fi cientes que permiten concluir que es probable que la práctica de dumping se repita en caso se supriman los derechos antidumping actualmente vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos. Lo anterior se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación: (i) Durante el periodo enero de 2015 – junio de 2019, no se registraron en el Perú importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos. En ese periodo, la demanda nacional de biodiésel fue principalmente abastecida por otros proveedores extranjeros como la Unión Europea, la República de Indonesia (en adelante, Indonesia) y la República Argentina (en adelante, Argentina), cuyos envíos alcanzaron una participación conjunta de 91.5% en las importaciones totales peruanas de biodiésel efectuadas durante dicho periodo. En particular, entre el primer semestre de 2015 y el segundo semestre de 2016, Argentina fue el principal proveedor de biodiésel en el Perú registrando una participación promedio de